viernes, 21 de marzo de 2014

LEY GENERAL DEL PUESTO BAJO (2).

 

TÍTULO QUINTO: DE LOS PUESTOS BAJOS ADMINISTRATIVOS O PINGÜI-DANIA 

Artículo 40: Todo Puesto Bajo que se sancione por actos reñidos con la moral, las buenas costumbres, el orden público o la ley, tendrá efectos inmediatos en las personas sancionadas y, repercutirán directamente en su situación en la Tabla Monumental. 
  Los Puestos Bajos de carácter administrativo, llamados Pingüi-Danias, tienen un efecto instantáneo según la gravedad de los hechos.

Artículo 41: Las sanciones con Pingüi-Dania son irrevocables, así como los demás Puestos Bajos por sanción, judiciales o de los que están inmersos en esta Ley General.
  Se entenderá que la Pingüi-Dania es simple cuando se computan cinco Puestos Bajos en la grilla; es media cuando se computan quince Puestos Bajos en la grilla; y es máxima cuando se computan treinta Puestos Bajos en la grilla.

Artículo 42: Las sanciones con Pingüi-Dania simple, serán para las siguientes personas:
1º.- Los que se encuentran en estado etílico.
2º.- Los que razonan mal y.
3º.- Los que se manden declaraciones desafortunadas que no revistan gravedad.

Artículo 43: Las sanciones con Pingüi-Dania media, serán para las siguientes personas:
1º.- Los organizadores de eventos que no cumplan con la mitad requerida para tales eventos.
2º.- Los que se manden declaraciones desafortunadas con trabadas de lengua que salgan a la luz pública.
3°.- Los que hagan bullying.
4°.- Los que aún no se aburren de andar con el mismo tema que provoque una controversia y que afectan a las personas y.
5º.- Los que sean suspendidos de sus funciones por un tiempo breve.

Artículo 44: Las sanciones con Pingüi-Dania máxima, recaerán sobre las siguientes personas:
1º.- Los organizadores de eventos que terminen suspendiéndolos por falta de asistentes.
2º.- Las personas que se subleven contra otras personas o contra la ley.
3º.- Los que provoquen desórdenes, cabildeos, batallas campales u otros problemas.
4º.- Los que, excedidos en el alcohol o drogas, armen peleas de madrugada.
5°. Los que por medidas sanitarias por una pandemia, participen de fiestas que la autoridad sanitaria califique de "clandestinas".
6°. Los deportistas de alto rendimiento que incumplan gravemente con el contrato de trabajo que lo ligue a una institución deportiva.
7°. Los que obliguen a trabajar los días domingo o festivos sin justificación legal alguna, infringiendo gravemente lo dispuesto en los artículos 35 y 37 del Código del Trabajo.
8^. Los que trabajen los días domingo sin justificación legal y, los que en lenguaje repulsivo se dirijan a las personas, sabiendo o debiendo saber que están cometiendo una infracción de las que se encuentran establecidas en el Código del Trabajo.
9° Los que se desempeñen ejerciendo el trabajo de guardia de seguridad y agredan física o psicológicamente a adultos mayores, mujeres embarazadas o personas en situación de discapacidad, sin justificación alguna.
10° Los dirigentes políticos que emitan discursos ofensivos en contra del Gobierno, sea dentro o fuera de Chile y.
11°. Aquellos que le declaren la guerra sin justificación a la ciudadanía.
  Lo dispuesto en los puntos 7°, 8° y 9° de este artículo, se agregarán a los Puestos Bajos por sanación.
  La sanción contemplada en el punto 9° de este artículo, será aparejada con las sanciones disciplinarias que la empresa que contrata a los guardias de seguridad aplicará a los involucrados.
  La sanción contemplada en el número 10 de este artículo, será aplicada inmediatamente al político infractor y a su colectividad, si es que dicha colectividad política ejerce defensa corporativa.
  Lo contemplado en el punto 11° de este artículo, corre para el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios, Gobernadores Regionales, Delegados Presidenciales, Alcaldes, Concejales, Senadores, Diputados, Jueces, Fiscales, Rectores, Decanos y demás personas. 
  Con todo, las personas que están señaladas en el punto 11 de este artículo, no podrán reclamar la sanción aplicada. Para el caso del Presidente de la República, se aplicará esta misma regla y la del número 4 del Artículo 96 de esta ley.

TÍTULO SEXTO: DE LOS PUESTOS BAJOS POR SANCIÓN.

Artículo 45: Los Puestos Bajos por sanción, tienen una escala que parte desde los treinta hasta los cien Puestos Bajos, dependiendo del nivel de gravedad de los hechos. 
  Si se produce una judicialización de los hechos, éstos se sancionarán inmediatamente con cien Puestos Bajos, los que serán computados en el Registro.
  Se computarán con cien Puestos Bajos, multa de noventa Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento, presentación de la infracción ante la Inspección del Trabajo correspondiente con pago de multa asociada, requisición de materiales de trabajo y productos obtenidos de la venta y, retención del sueldo obtenido, a quienes se encuentren citados en los puntos 7° y 8° del artículo precedente, con lo que sumarán 130 Puestos Bajos en la grilla y, no podrán ser revocados.
  La misma sanción corre para los que, desempeñando funciones de guardia de seguridad, discriminen de forma arbitraria e ilegal a las personas señaladas en el punto 9° del artículo precedente. Sin embargo, si la empresa que contrata a dichos guardias de seguridad aplica la remoción inmediata de los involucrados, se aplicará el doble de la Pingüi-Dania máxima y el triple del Puesto Bajo por sanción. A su vez, el o los guardias de seguridad involucrados, tendrán prohibición absoluta de acercarse a la víctima y, no podrán ejercer sus labores diarias en ningún centro comercial o entidad pública o privada y, la empresa deberá pagar la indemnización por daños y perjuicios, a las personas afectadas.

Artículo 46: Cualquier situación que acarree un Puesto Bajo por sanción, será inmediatamente contabilizada en la grilla y, no tendrá otro efecto que su irrevocabilidad.

TÍTULO SÉPTIMO: DE LOS PUESTOS BAJOS PENALES. 

Artículo 47: Se entiende por Puesto Bajo penal, a la sanción aplicada a los que sufran las penas de presidio que contempla el Código Penal y, cuyo efecto en el Registro Monumental es inmediato.
  Para el caso de los Puestos Bajos penales, toda condena a pena de cárcel, atendida la gravedad de los hechos y los años de encierro, será contabilizada desde los cien Puestos Bajos como mínimo.

Artículo 48: Las penas de presidio efectivo, serán aparejadas con los Puestos Bajos de la siguiente forma:
1. Cien Puestos Bajos para las penas de presidio menores a cinco años.
2. Ciento veinte Puestos Bajos para las penas de presidio de entre los cinco y los diecinueve años.
3. Ciento cincuenta Puestos Bajos para las penas de presidio entre los veinte y los cuarenta años.
4. Doscientos Puestos Bajos para las penas de presidio superiores a los cuarenta años y
5. Trescientos Puestos Bajos para las penas de presidio perpetuo y los condenados que se quiten la vida estando procesados.

TÍTULO OCTAVO: DE LOS PUESTOS BAJOS DISCIPLINARIOS, 

Artículo 49: Un Puesto Bajo disciplinario, es aquel que se sanciona a personas con alto rango y que son acusadas de actos de corrupción, las cuales son suspendidas de sus cargos de manera inmediata o mediante una Comisión de Disciplina.
  Esta sanción, se aplica a las siguientes personas:
  1. Presidente de la República, Ministros y Subsecretarios.
  2. Gobernadores Regionales, Delegados Presidenciales, Alcaldes y Concejales.
  3. Senadores y diputados.
  4. Jueces y Ministros de Corte.
  5. Fiscales.
  6. Rectores, Decanos y demás académicos 
  7. Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.
  8. General Director de Carabineros de Chile y Director General de la Policía de investigaciones de Chile.
  9. Arzobispos, obispos y otros miembros de la Iglesia.
  10. Dirigentes deportivos, presidentes de asociaciones deportivas y demases.

Artículo 50: Según el mérito de los hechos, toda persona con rango dirigencial que sea acusada de crimen o simple delito en el ejercicio de sus funciones, debe someterse a juicio.
  Las sanciones disciplinarias, pueden acarrear un Puesto Bajo disciplinario que va desde los trescientos en adelante. 

Artículo 51: Todo dirigente que en el ejercicio de sus funciones, sea pillado en actos de corrupción y sufra sanciones drásticas que van desde la multa económica hasta el despido, será castigado con 300 Puestos Bajos inmediatamente.

Artículo 52: Si la sanción administrativa es de mas de tres años, los Puestos Bajos serán de 300 en adelante, hasta un máximo de 1.000.
  Si la sanción es de por vida, los Puestos Bajos que se apliquen, serán de mil. Lo mismo ocurre para los señalados en los puntos 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 49 de esta ley, los cuales tendrán la misma sanción, la cual se aplicará por el doble o el triple de la aplicada.

TÍTULO NOVENO: DE LOS PUESTOS BAJOS PERIODÍSTICOS.

Artículo 53: Se entiende por Puesto Bajo periodístico, a aquel en el cual se sorprende a un periodista tergiversar la verdad de los hechos de forma deliberada, así como también cometiendo los delitos de injurias y calumnias graves con publicidad hacia cualquier individuo, o siendo pillados en Puesto Bajo tradicional en algún medio de comunicación.

Artículo 54: Todo periodista que haga injurias graves con publicidad contra otra persona, será castigada con 300 Puestos Bajos y una denuncia contra el medio de comunicación.

Artículo 55: El periodista que en el ejercicio de su profesión, divulgue noticias falsas desconcertando al público en el medio de comunicación que labora, será sancionado con 300 Puestos Bajos, multa de 270 Unidades Tributarias Mensuales y, sanciones directas a aquel medio de comunicación, que podrán ir desde la amonestación verbal y la censura por escrito, hasta el cierre del medio infractor.

Artículo 56: El periodista que sea sorprendido en Puesto Bajo, cualquiera que sea sus formas, recibirá una amonestación por parte del medio de comunicación en el cual ejerce sus labores y, será anotado en su hoja de vida.
  Asimismo, dicho periodista quedará anotado en el Registro Monumental de los Puestos Bajos para efectos legales.

TÍTULO DÉCIMO: DE LOS PUESTOS BAJOS POR FRACASO TELEVISIVO. 

Artículo 57: Se entiende por fracaso televisivo, a aquel programa, documental, informativo o producción dramática de un canal de televisión, que no cumpla con las expectativas de sintonía que prometieron.

Artículo 58: Lo dicho en el artículo anterior, acarrea un Puesto Bajo por fracaso televisivo, que es una sanción aplicada producto de un fracasado experimento televisivo que también produce pérdidas irreparables en el ámbito comercial de la estación televisiva que emitió dicha producción.

Artículo 59: Son sancionados con Puesto Bajo por fracaso televisivo, las siguientes personas:
  1. Los animadores de programas de televisión que han fracasado rotundamente.
  2. Los directores de dichos programas señalados en el punto 1 de este artículo.
  3. Los productores y colaboradores de dichos programas señalados en el punto 1.
  4. El director de orquesta.
  5. Los periodistas.
  6. Los documentalistas y sus colaboradores.
  7. Los directores de prensa, editores y lectores de noticias vinculados a informativos fracasados.
  8. Los actores principales, de reparto y secundarios de teleseries.
  9. Los directores de área dramática, directores de producciones dramaticas y demás colaboradores de producciones dramaticas que fracasaron.
Artículo 60: Se aplicarán novecientos Puestos Bajos, a todos aquellos que se encuentren señalados en los primeros cuatro puntos del artículo precedente, cuando el fracaso televisivo sea rotundo y, otros mil Puestos Bajos cuando dicho fracaso retumbe en el tema comercial.
  Para el caso de los señalados en el punto 6 del artículo precedente, su sanción será de entre trescientos y seiscientos Puestos Bajos, cuando dicho trabajo no cumpla con las expectativas de sintonía.
  Para el caso de los señalados en el punto 7 del artículo precedente, se aplicará la sanción de trescientos Puestos Bajos, cuando el informativo no cumpla con los parámetros de sintonía y veracidad de la información. Asimismo, corren las sanciones contempladas en los artículos 54 y 55 de esta ley.
  Y para los casos contemplados en los números 8 y 9 del artículo precedente, la sanción será de, entre los treinta y cinco y los setenta y cinco Puestos Bajos, dependiendo del nivel de fracaso televisivo que tengan.

TÍTULO UNDÉCIMO: DE LOS PUESTOS BAJOS POR FRACASO EN CONCURSOS DE BELLEZA.

Artículo 61: Se entiende por fracaso en concursos de belleza, a toda participación de una representante chilena a un concurso de belleza internacional, sea que se llame Miss Mundo o Miss Universo, y que ni siquiera llegue a una ronda definitoria en dicho certamen.

Artículo 62: Si la representante chilena a dicho concurso de belleza internacional, no clasifica a ninguna de las rondas definitorias, se le aplicarán quinientos Puestos Bajos por su fracaso rotundo en dicho certamen. 
  Asimismo, se sanciona con cuatrocientos Puestos Bajos a quien, no llegando a instancias finales, sí pudo llegar a rondas definitorias de semifinales.
  Se excluyen de dichas sanciones, a quienes lleguen a ronda final o ganen el cetro.

 Artículo 63: Si una misma representante chilena gana dos concursos de belleza en Chile y fracasa rotundamente en los dos concursos de belleza internacional, su cifra de Puestos Bajos será de mil. 
  En cambio, si fracasa rotundamente en uno y llega a semifinales en otro, su cifra de Puestos Bajos será de novecientas.
  También se puede dar el caso de que, si la misma representante chilena acude a los dos concursos de belleza internacional y, llega apenas a la ronda definitoria de semifinales, sus Puestos Bajos serán de ochocientos.

TÍTULO DUODÉCIMO: DEL ORREAGAZO.

Artículo 64: El Puesto Bajo provocado por un estado de somnolencia de alta magnitud, recibe el nombre de Orreagazo.

Artículo 65: El Orreagazo se cuenta cuando la persona se encuentra durmiendo con una profundidad tal, que les cuesta mucho despertar del letargo.
  Si el Orreagazo es simple, se cuenta como tal. 
  Si concurren dos o más Orreagazos separados, éstos se sumarán utilizando la multiplicación de los Puestos Bajos por tres cada uno. 
  Si concurren dos o más Orreagazos sucesivos entre sí, se equiparan al Ximenazo y, se aplicará la regla del Título Decimotercero de esta ley.

Artículo 66: El Orreagazo se computa por tres Puestos Bajos en uno, donde suele caer cualquier persona en ese estado.
  El estado de coma de una persona hospitalizada, suma un Orreagazo a su Macorinazo y, se computan cinco Puestos Bajos en la jornada. 
  Lo mismo ocurre para las personas postradas, o que se encuentren convalecientes. 
  Pero se les aplicará la regla general del Alejandrazo, cuando exista la concurrencia de Puestos Bajos sucesivos con Orreagazos, Ximenazos y Paolazos en personas postradas y, a punto de fallecer.

TÍTULO DECIMOTERCERO: DEL XIMENAZO.

Artículo 67: Cuando un individuo presenta una situación de somnolencia crítica, esto es, estar falto de sueño por dos o más días sucesivos, puede terminar con dos o más Puestos Bajos sucesivos que se computarán en el Registro, tal como se señala en esta ley.          Estos Puestos Bajos sucesivos, sólo se computan con la regla general, pero suman de manera sucesiva.
  Con todo, la concurrencia de dos o más Puestos Bajos sucesivos, pueden terminar en un Puesto Bajo que se denominará de profundidad, el que se clasificará según ese nivel, en Ximenazo, Paolazo o Alejandrazo, como consta en el inciso 2° del Artículo 9° de esta ley.
  Sobre el Ximenazo, se darán a conocer sus reglas en este Título, mientras que para los otros dos casos, las menciones se tendrán en cuenta en los siguientes Títulos de esta ley.

Artículo 68: Se entiende por Ximenazo, a la concurrencia de dos o más Orreagazos sucesivos con efecto somnífero prolongado, independiente de los Puestos Bajos sucesivos que vayan arrojando en una o más jornadas, producto de estados etílicos fuertes o con falta de sueño prolongado. Sucede por lo general en paseos, salidas a la playa u otras manifestaciones.

Artículo 69: El Ximenazo se computa con seis Puestos Bajos en la grilla. No aplica la regla del artículo 66 para el Macorinazo con el Orreagazo.

Artículo 70: Si la somnolencia profunda producida por un Orreagazo durante el día, se repite entrada la noche, debe tomarse en cuenta si el primero de ellos tiene doble efecto somnífero que el otro y, si concurren aquí un Ximenazo con un Orreagazo, la cantidad de Puestos Bajos de quién lo sufre, aumentará a nueve en el Registro.
  Con todo, si el Ximenazo persiste en la noche, la cifra de Puestos Bajos se eleva a doce.
  
Artículo 71: Es conveniente que, si se producen previamente dos o más Puestos Bajos sucesivos previos a un Orreagazo, se aplicará como un Ximenazo y, se computarán con un mínimo de seis Puestos Bajos en la grilla. En caso de concurrir dos o más Puestos Bajos sucesivos previos a un Ximenazo, la cantidad de Puestos Bajos se computa desde los ocho en adelante.
  Para las personas que se encuentren en cama, se aplican las reglas del Macorinazo con las del Ximenazo, los que pueden sumar tantos macorinazos como ximenazos por la cantidad de días, en que la persona esté en completo reposo. Y, si el Ximenazo es más profundo en la etapa de reposo, se aplicará la regla general del Paolazo.
  La regla del inciso anterior, rige también para los pacientes que se encuentren postrados.
  
TÍTULO DECIMOCUARTO: DEL PAOLAZO.

Artículo 72: Si a la concurrencia de varios Puestos Bajos sucesivos sumados a dos o más Orreagazos sucesivos previos a un Ximenazo, le sobreviene un nuevo Ximenazo que resulte más profundo, este Puesto Bajo sucesivo de profundidad, recibe el nombre de Paolazo, el cual se aplica de manera instantánea y, tendrá efectos más fuertes en el Registro Monumental.

Artículo 73: El Paolazo, se entiende como la concurrencia efectiva de varios Orreagazos y Ximenazos sucesivos, producidos tanto por falta de sueño reiterada, situaciones climatológicas extremas, somnolencia extrema por sucesión o, trabajos en condiciones extremas que luego profundizan la somnolencia, incluidos los que se encuentran citados en los numerales 7 y 8 del Artículo 44 de esta ley.

Artículo 74: El Paolazo se computa con doce Puestos Bajos en línea, los que pueden aumentar dependiendo de la cantidad de Puestos Bajos, Orreagazos o Ximenazos sucesivos previos.
  Con todo, un Paolazo puede ocurrir en cualquier momento, siempre que la sucesión de Puestos Bajos, Orreagazos y Ximenazos vaya en la línea que sucede al Puesto Bajo que dé inicio.

Artículo 75: Si la somnolencia profunda producida por un Ximenazo durante el día, se repite entrada la noche, debe tomarse en cuenta si el primero de ellos tiene doble efecto somnífero que el otro y, si concurren aquí un Ximenazo con un Paolazo, la cantidad de Puestos Bajos de quién lo sufre, aumentará a dieciocho en el Registro.
Con todo, si el Paolazo persiste en la noche, la cifra de Puestos Bajos se eleva a veinticuatro.

Artículo 76: Es conveniente que, si se producen previamente dos o más Orreagazos sucesivos previos a un Ximenazo, se aplicará como un Paolazo y, se computarán con un mínimo de doce Puestos Bajos en la grilla. En caso de concurrir dos o más Orreagazos sucesivos previos a un Paolazo, la cantidad de Puestos Bajos se computa desde los dieciocho en adelante. Y si concurren dos o más Ximenazos sucesivos previos a un Paolazo, esta cifra parte desde los veinticuatro. Lo mismo ocurre cuando existan dos o más Paolazos sucesivos, donde el mínimo siempre será de veinticuatro pestañazos computados en el Registro Monumental.
  Esta regla, corre también para los postrados, los convalecientes y, los que estén en reposo médico en cama, como lo indican los incisos segundo y tercero del artículo 61 de esta ley.

TÍTULO DECIMOQUINTO: DEL ALEJANDRAZO.

Artículo 77: Si dicha concurrencia de Puestos Bajos sucesivos, va acompañada de Orreagazos, Ximenazos y Paolazos sucesivos en personas que se encuentren postradas debido a enfermedades de carácter permanente, se entiende que tiene un Alejandrazo, el cual se aplica de forma permanente al individuo.

Artículo 78: El Alejandrazo procede, desde que se le informa al paciente de que, su enfermedad motriz es irreversible y, que su aparato locomotor se encuentre muy dañado.

Artículo 79: La regla contenida en el inciso tercero del Artículo 66, es aplicable de manera diaria, hasta que el paciente esté en la etapa critica.

Artículo 80: El Alejandrazo se computa con veinticuatro Puestos Bajos como mínimo, los que se suman a los demás Puestos Bajos sucesivos que vayan sucediendo. 
Si concurren dos o más Alejandrazos, éstos irán sumando desde los veinticuatro hacia adelante, todos los cuales se sumarán a su registro en la Tabla Monumental.

Artículo 81: Cuando un paciente postrado acumule dos o más Puestos Bajos sucesivos previos a un Alejandrazo, la cifra podría llegar a un mínimo de veintiséis en la grilla.

Artículo 82: Cuando se produzcan dos o más Orreagazos sucesivos antes del Alejandrazo, la cantidad parte desde los treinta Puestos Bajos contados como mínimo en el Registro.

Artículo 83: Si antes del Alejandrazo concurren dos o más Ximenazos sucesivos, la cantidad de Puestos Bajos se contará desde los treinta y seis como mínimo, los cuales se sumarán a su registro personal en la Tabla Monumental.

Artículo 84: Si concurren dos o más Paolazos sucesivos antes de un Alejandrazo, se computarán desde los cuarenta y ocho Puestos Bajos como mínimo en el Registro Monumental. 

Artículo 85: Si se acumula una gran cantidad de Puestos Bajos, Macorinazos, Orreagazos, Ximenazos y Paolazos sucesivos antes del Alejandrazo y, luego sobreviene la muerte de la persona que se encuentra postrada después de mucho tiempo, se hace un cálculo previo de tales situaciones de Puestos Bajos sucesivos y otras manifestaciones siguientes, las cuales suman una cifra previa al Puesto Bajo Fúnebre que ha de sobrevivir.
  Sobrevenida la muerte del paciente postrado y, con las reglas ya señaladas en el inciso anterior, se aplican las reglas del Título siguiente.

TÍTULO DECIMOSEXTO: DE LOS PUESTOS BAJOS FÚNEBRES.

Artículo 86: El fin de la existencia de cada persona, termina en la muerte de cada uno. Por lo tanto, también tendrá regulación en esta ley para los efectos de computar los Puestos Bajos.
Dicho Puesto Bajo se denominará Fúnebre, el cual determinará la cantidad final de Puestos Bajos que tendrá en la grilla, como lo señala el inciso segundo del artículo 7° de esta ley.

Artículo 87: El Puesto Bajo fúnebre, es aquel que se computará producido el fallecimiento de cada persona.
Se computarán doscientos Puestos Bajos en el registro personal de quien aparezca en la grilla o no, con referencia al artículo 36 de esta ley.
En caso de que se produzcan Alejandrazos sucesivos previos a un Puesto Bajo fúnebre, se computarán desde los doscientos veinticuatro Puestos Bajos en adelante, los que se sumarán a todo el Registro Monumental para estos efectos.
La cifra de Puestos Bajos de la persona fallecida, a la que se le sumaron las cantidades contenidas en los incisos segundo y tercero, será la cifra final que tendrá en el Registro Monumental de los Puestos Bajos, la cual será inamovible.

Artículo 88: No se tocará a la persona fallecida en cada informe del Registro Monumental de los Puestos Bajos que se emita semanalmente, pero la cantidad final de Puestos Bajos que tenga, será siempre perpetua.

Artículo 89: Los primeros dos grupos que componen el Registro Monumental de los Puestos Bajos, serán los que aparecerán las personas que han fallecido. Si aparecen fallecidos que no se encuentran en el Registro Monumental, éstos serán incluidos en la Tabla Monumental con la cifra final de doscientos Puestos Bajos, quedando así en el Grupo II de dicho registro.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO: DE LOS PUESTOS BAJOS DEPORTIVOS.

Artículo 90: Todo deportista de alto rendimiento deportivo, quedará sometido a las reglas de este Título, así como también a toda regla deportiva a la que estén regulados.
Se entiende por deportista de alto rendimiento deportivo, a todo aquel que practique cualquier disciplina deportiva rentada, ya sea individual o colectiva, que perciba un sueldo por su trabajo y sea representativo de la institución que lo contrató, o represente al país en algún evento.

Artículo 91: Los Puestos Bajos deportivos, son aquellos que padecen todos los deportistas de alto rendimiento, ya sea por actuaciones desafortunadas en un recinto deportivo, por líos con su representante o con su directiva o su Federación, por hechos desafortunados que se producen fuera de un lugar de concentración, etcétera.

Artículo 92: Se entiende por actuaciones desafortunadas de los deportistas de alto rendimiento deportivo:
1°. Las que se produzcan en una contienda deportiva, tales como los penales perdidos de forma deliberada, las fallas garrafales en la salida, los autogoles, las fallas defensivas y del arquero y las faltas que acarreen expulsión.
2°. El doping positivo.
3°. El rompimiento grave de contrato de un deportista de alto rendimiento sin cláusula de salida.
4°. Todo incidente que se produzca entre deportistas de alto rendimiento o entre barras dentro de un recinto deportivo. 
5°. Todo incidente relacionado con fiestas, alcohol, accidentes de tránsito y otros hechos extradeportivos que aparezcan en las páginas policiales y.
6°. Todo acto que produzca un escándalo de proporciones, sea dentro de un campo de juego o fuera de éste, como batallas campales entre jugadores, incidentes entre barras bravas, entrada de objetos prohibidos, engaños de deportistas que arrojen sanciones severas, etcétera.
7°. Toda actuación desafortunada de un deportista de alto rendimiento que practique las demás disciplinas deportivas aparte del fútbol.

Artículo 93: Los Puestos Bajos deportivos, se computarán de la siguiente manera:
1°. Un Puesto Bajo para los casos de que consta el numeral 1 del Artículo anterior, salvo las faltas que acarreen expulsión.
2°. Cinco Puestos Bajos para aquellos deportistas de alto rendimiento deportivo que sean expulsados de un campo de juego.
3°. Diez Puestos Bajos para los deportistas de alto rendimiento deportivo que sean sorprendidos con doping positivo en la sangre.
4°. Treinta Puestos Bajos para el o los que se hallaren involucrados en el descenso de categoría de un equipo de fútbol.
5°. Cincuenta Puestos Bajos para el deportista de alto rendimiento deportivo que emita declaraciones desafortunadas en contra de otro en las conferencias de prensa o, por cualquier medio de comunicación.
6°. Cien Puestos Bajos para el deportista de alto rendimiento deportivo que incumpla gravemente con el contrato que lo liga a una institución deportiva. Además, La institución afectada tendrá el derecho de recurrir a la justicia deportiva, la cual podrá sancionar al deportista con un año sin efectuar la actividad deportiva, hacerlo entrenar con las divisiones juveniles e infantiles del club afectado y, sancionar al club infractor con dos años sin contratar jugadores. Esta regla se apareja con la contemplada en el numeral 6 del Artículo 44.
7°. Ciento cincuenta Puestos Bajos para el deportista de alto rendimiento deportivo que sea sorprendido provocando Incidentes dentro de un recinto deportivo.
8°. Doscientos Puestos Bajos para el deportista de alto rendimiento deportivo que se vea envuelto en los incidentes de que consta el numeral 5 del artículo anterior.
9°. Cuatrocientos Puestos Bajos para los dirigentes deportivos involucrados en escándalos deportivos o, que se involucren en actividades políticas y.
10°. Ochocientos Puestos Bajos para quienes se hayan visto envueltos en los peores escándalos deportivos.

Artículo 94: Para el caso contemplado en el numeral 6 del artículo precedente, será la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), quien impondrá los castigos respectivos al jugador, su representante y el club que lo intente visar. El club afectado, podrá rescindir el contrato.
Con todo, la multa tendrá que ser de ciento treinta y cinco Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento, más una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 95: Las sanciones hacia los deportistas de alto rendimiento deportivo, también corren para los dirigentes.
Si hay dirigentes inescrupulosos en las instituciones deportivas, serán castigados con cien Puestos Bajos, multa de noventa Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento y, la prohibición de participar en toda actividad deportiva o dirigencial.

Artículo 96: Si existen actos de corrupción dentro de una institución deportiva, corre la sanción contemplada en el Artículo 49 de esta Ley.

Artículo 97: Las sanciones disciplinarias contempladas en este Título, corren también para todas las demás disciplinas deportivas, aparte del fútbol.

TITULO DECIMOCTAVO: DE LOS PUESTOS BAJOS POLÍTICOS. 

Artículo 98: Los Puestos Bajos políticos, se miran como una sanción administrativa provocada por conflictos políticos variados, ataques injustificados entre comandos, catástrofes electorales, etc.

Artículo 99: Los Puestos Bajos políticos, corren para todos los actores de la vida política, sean afines al gobierno de turno, al Parlamento, o a toda colectividad política legalmente constituida.

Artículo 100: Los Puestos Bajos políticos, tienen una escala sancionadora, según como vayan sucediendo los hechos.
1°. Se computarán entre treinta y uno a cuarenta Puestos Bajos, cuando se produzcan conflictos políticos que terminen con la renuncia de un dirigente. 
2°. Se computarán entre cuarenta y uno a cincuenta Puestos Bajos, si se producen derrotas electorales catastróficas tras cualquier acto eleccionario. 
3°. Se computarán entre cincuenta y uno a setenta y cinco Puestos Bajos, si se producen ataques violentos e injustificados entre comandos políticos a la hora de la propaganda electoral, en donde el responsable directo es el candidato perteneciente al comando agresor.
4°. Se computarán entre setenta y seis y cien Puestos Bajos, sí el Presidente de la República le declara la guerra a sus propios ciudadanos, no estando facultado para hacerlo. Se agregarán a la sanción contemplada en el número 11 del Artículo 49 de esta ley.
5°. Se computarán entre los ciento uno y los trescientos cincuenta Puestos Bajos, si existen conflictos de intereses.
6°. Se computarán entre los trescientos cincuenta y uno y los mil Puestos Bajos, a todos los actores políticos que ofendan gratuitamente al Presidente de la República y al país, estando en Chile o en el extranjero y.
7°. Se computarán entre los mil uno y los dos mil Puestos Bajos, si se comprueban actos de corrupción política.
  La sanción contemplada en el número 6 de este artículo, incidirá no sólo en el Registro Monumental de los Puestos Bajos, sino que también, incidirá negativamente en las pretensiones políticas de la persona que emite tales declaraciones. A este punto, se le suma la sanción contemplada en el número 10 del Artículo 49 de esta ley.

TÍTULO DECIMONOVENO: DE LOS PUESTOS BAJOS POR TRAICIÓN A LA PATRIA.

Artículo 101: La traición contra la Nación, consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
  Se mira como un grave atentado a la Patria.

Artículo 102: El que ejerce traición a la Patria, aparte de ser castigado con cárcel y otras penas que impone el Código Penal, será sancionado con quinientos a mil Puestos Bajos, multa de entre cuatrocientos cincuenta y novecientas Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento y, prohibición de participación en toda actividad pública.

Artículo 103: El político que se refiera de forma ofensiva hacia Chile y su gobierno, será castigado según la regla establecida en el número 10 del Artículo 49 y, en el número 6 del Artículo 100 de esta ley, lo que sumará hasta mil treinta Puestos Bajos en la grilla.
  Además, sufrirá un escarnio público para toda la vida y, se le sepultará toda pretensión política que tenga a futuro.

TÍTULO VIGÉSIMO: DE LOS PUESTOS BAJOS PROCESALES.

Artículo 104: El Puesto Bajo procesal, es aquel que se computa cuando se condena a una persona a pagar con cárcel, o la persona se encuentra en calidad de procesado por crímenes o simples delitos.
Esta regla, es la que precede al Puesto Bajo penal, contemplado en el Título Séptimo de esta ley.

Artículo 105: Se computarán cien Puestos Bajos al imputado que sea condenado a presidio menor o mayor en todos sus grados.
Para el caso de las penas menores, se computará la cantidad de Puestos Bajos que sea relativa a los días de penalidad.

Artículo 106: Si el juez emite un fallo sin apego estricto a las reglas del Derecho Procesal y, se llegue a burlar de la persona que se encuentre compareciendo en juicio, será castigado con trescientos cincuenta Puestos Bajos por su actuar. Además de esta sanción, será pasado a Lista 4 en el Poder Judicial, lo que implicará expulsión inmediata de la magistratura, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales y, en legislaciones afines.

TÍTULO VIGESIMOPRIMERO: DE LOS PUESTOS BAJOS GRUPALES.

Artículo 107: Se entiende por Puesto Bajo Grupal, a aquella sanción aplicada a los administradores de grupos de amigos en Internet que discriminen arbitraria e ilegalmente a miembros de su comunidad.

Artículo 108: Se computarán sesenta Puestos Bajos, multa de quinientos cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y el pago de una fuerte indemnización a todos los administradores de grupos en Internet que no respeten los derechos fundamentales de las personas, principalmente a la igualdad ante la ley, a la honra, a la libertad personal y seguridad individual, a emitir opinión e informar sin censura previa, a reunión, asociación y participación.

Artículo 109: Los Puestos Bajos administrativos, judiciales, políticos y por sanción, tienen el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, no habrá derecho de apelación para los que hayan sido sancionados en los artículos precedentes. 
  Para el Puesto Bajo Grupal, la regla del inciso precedente también corre para los terremotos grupales.

TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO: DE LAS PROHIBICIONES EN GENERAL Y DE LAS SANCIONES.

Artículo 110: Todas las personas que infrinjan las normas de convivencia, así como los que violen sistemáticamente los derechos fundamentales de cada ser humano, serán sancionados inmediatamente con Puestos Bajos que irán según la escala de los hechos.
Todas las prohibiciones que están en este Título, acarrearán los Puestos Bajos y demás castigos que se impondrán conforme a derecho.

Artículo 111: El que ofendiere gratuitamente a otra persona por la prensa o por las redes sociales, será castigado con sesenta Puestos Bajos, multa de quinientas cuarenta Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento, acusación por el delito de injurias y calumnias graves con publicidad ante la Justicia Ordinaria y, embargo de bienes muebles e inmuebles.
Las mismas sanciones también recaen para sus cómplices y encubridores.

Artículo 112: El político que mande a su comando a destruir afiches y maltratar a otras personas en actos de campaña, será castigado con cincuenta Puestos Bajos, multa de cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, acusaciones ante la respectiva Fiscalía y pérdida de su patrimonio.

Artículo 113: El administrador de grupos en Internet que se dedicare a lucrar de manera injustificada con su situación personal en cualquier evento que organice, ya sea eliminando injustificadamente a sus miembros o amenazando con el uso de la fuerza, será castigado con sesenta Puestos Bajos, multa de quinientas cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, presentación del libelo acusatorio en su contra ante los Tribunales de Justicia, embargo de sus bienes muebles e inmuebles, derogación total de su grupo, bloqueo de su sesión en Internet y, pérdida de todo su patrimonio.
Dicha persona, al encontrarse su grupo bloqueado o cerrado, no podrá amenazar a otros grupos o miembros, ya que su sanción aumentará al doble o al triple.

Artículo 114: Toda persona que administre un grupo en Internet tendrá la prohibición de emitir palabras relacionadas con hechos oscuros de la historia de Chile.
  Se entenderá que las palabras "reportarse", "confiscar" y otras de carácter militar, están estrictamente prohibidas tanto por esta ley, como por otros cuerpos legales.
  Su mal uso reiterado, acarrea la sanción de entre sesenta y seiscientos Puestos Bajos contados desde la medianoche del día en que fue descubierta la infracción por primera vez, a lo que se suman las sanciones pecuniarias que van desde las quinientas cuarenta hasta las cinco mil cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales, la pena de cárcel vía proceso judicial, el embargo de bienes con sentencia de remate, la clausura de su grupo, la anulación de sus eventos de forma definitiva y, la restitución inmediata de los dineros ganados en forma irregular hacia las personas que se sientan afectadas.
  El administrador de grupo que incite al desacato, desacate la norma contemplada en el inciso anterior de forma reiterada y mande a otro individuo a injuriar a otras personas, será aumentado el castigo al doble, al triple o al múltiplo de los sesenta Puestos Bajos contemplados en este Título. También será interpuesta una demanda civil y una querella criminal en su contra ante los Tribunales de Justicia tanto a él como a su familia.
  El grupo del cual pertenece dicho administrador, podrá ser cerrado por Decreto y, sus miembros no podrán opinar en dicho grupo.
  Los eventos que el grupo infractor efectúe, quedarán absolutamente anulados, mientras sus miembros podrán trasladarse a otros grupos que no resulten sancionados en este Título.

Artículo 115: Los que hayan sido condenados a perpetuidad por violaciones a los Derechos Humanos cometidas bajo la Dictadura de Pinochet, serán castigados inmediatamente con doscientos Puestos Bajos.
  Los abogados de los involucrados, no podrán alegar de la sanción impuesta.

Artículo 116: El que participe en el descenso de categoría de un equipo, ya sea jugando mal o dirigiendo mal, será castigado con treinta Puestos Bajos, multa de doscientas setenta Unidades Tributarias Mensuales y el escarnio público.
  La misma sanción corre para los entrenadores que obtienen malas campañas, así como también a los jugadores que aparezcan con malos rendimientos en la cancha.
  Los dirigentes que se declaren como los principales culpables del descenso de su equipo, serán castigados con sesenta Puestos Bajos, multa de hasta quinientos cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y el escarmiento público.

Artículo 117: El académico que sea sorprendido plagiando una tesis, será castigado con cincuenta Puestos Bajos, multa de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias Mensuales y sumario administrativo.
  La misma sanción corre para aquellos académicos que presenten conductas dictatoriales o fascistas para con sus estudiantes.

Artículo 118: El que presente una licencia médica falsa, será sancionado por su superior jerárquico, sumariado, despedido y castigado con cien Puestos Bajos, más una multa de novecientas Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento.

Artículo 119: El que se subleve de manera injustificada sin argumento jurídico en las redes sociales, siendo administrador de grupo, será castigado inmediatamente con treinta Puestos Bajos, multa de doscientos setenta Unidades Tributarias Mensuales y embargo de todos sus bienes.

Artículo 120: El que falsifique un instrumento público o privado, cuenta de ahorro o tarjeta bancaria, será castigado con cuarenta Puestos Bajos, multa de trescientas sesenta Unidades Tributarias Mensuales, denuncia ante los Tribunales de Justicia y embargo de bienes.

Artículo 121: El que lucre con su enfermedad crónica o terminal burlándose de los demás, ya sea en un evento o en cualquier actividad, será castigado con ochenta Puestos Bajos, multa de setecientas veinte Unidades Tributarias Mensuales, denuncia ante los Tribunales de Justicia y embargo de todos sus bienes.

Artículo 122: El que esté en estado etílico haciendo eventos y se caiga de las escaleras, será castigado con tres Puestos Bajos por su desafortunada acción, como indica el Artículo 31 de esta ley.
  Si esa persona resulta ser un organizador de eventos, su responsabilidad será mayor y, se pedirá ante la Justicia su interdicción.

Artículo 123: El que incitare a la defensa de los violadores de los Derechos Humanos y aplauda los asesinatos, vejaciones, torturas y otros crímenes de lesa humanidad, será castigado con trescientos Puestos Bajos, multa de dos mil setecientas Unidades Tributarias Mensuales, querella criminal ante la Justicia y embargo de bienes.

Artículo 124: El administrador de grupo que provoque un terremoto grupal dentro o fuera de un evento, será castigado con hasta cincuenta Puestos Bajos, multa de hasta cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, suspensión automática de su grupo, anulación de sus eventos y citación a los Tribunales de Justicia por desórdenes.
  El grupo infractor no podrá efectuar eventos, sin importar si cambiaron a la persona que lo administre y, quedará cerrado de pleno derecho y por un largo tiempo.
  Los cómplices de los terremotos grupales, también serán castigados con las sanciones contenidas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 125: Los involucrados en escándalos deportivos, serán sancionados con ochocientos Puestos Bajos, multa de siete mil doscientas Unidades Tributarias mensuales y prohibición total de ejercer labores directivas.

Artículo 126: Las sanciones contempladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46, operan de pleno derecho y, no podrán ser alegadas por los involucrados.

Artículo 127: Todo político que se encuentre tachado por conflicto de intereses, será sancionado con cuatrocientos Puestos Bajos, si éste se llegare a comprobar.

TÍTULO VIGESIMOTERCERO: DE LOS GRUPOS.

Artículo 128: Toda reunión de mas de diez personas por las redes sociales, será llamada página o grupo y, tendrá todos los derechos y deberes que se confieren.

Artículo 129: Las políticas de privacidad de cada grupo, serán sometidas a las reglas de juego de Facebook, cumpliendo con los protocolos establecidos.

Artículo 130: Cada grupo posee administradores, moderadores y miembros, dependiendo del rango de cada uno.

Artículo 131: La dirección de todo grupo, está a cargo de un administrador, el cual tiene el derecho de aceptar o rechazar miembros, llamar a uno de sus miembros a compartir la administración de la página o grupo, amonestar a los miembros que se salgan del marco general de los grupos, organizar juntas, paseos o eventos, etc.

Artículo 132: El moderador tiene casi los mismos derechos del administrador, pero no puede tomarse atribuciones que los administradores poseen.

Artículo 133: Los miembros de cada grupo, tiene participación activa dentro de la página, por lo que cada uno debe siempre respetar las reglas impuestas.
No se permiten las amenazas, la pornografía, los anuncios de otras páginas, los servicios comerciales y todo lo que sea contrario al espíritu grupal.

Artículo 134: Los grupos se forman por:
  1. Reunión de mas de diez miembros
  2. Libre consentimiento de las personas
  3. Interés social
  4. Interés informativo y
  5. Terremoto grupal provocado por el mal comportamiento del grupo matríz.
Artículo 135: Los grupos pueden cerrarse por:
  1. Muerte del administrador, salvo que se le otorgue la administración del grupo a otro que tenga capacidad y aptitudes.
  2. Incapacidad del administrador
  3. Formación de cahuines entre sus miembros
  4. Fuerza mayor
  5. Falta de cohesión del grupo
  6. Falta de quórum del grupo
  7. Terremoto grupal y
  8. Conductas en eventos reñidas con el orden público y la ley.
TÍTULO VIGESIMOCUARTO: DEL TERREMOTO GRUPAL.

Artículo 136: Se entiende por terremoto grupal a todo movimiento fuerte entre administradores y miembros de un grupo dentro de un evento, que suelen terminar en fuertes incidentes, renuncia de los administradores, éxodo de miembros y hasta formaciones de grupos nuevos.

Artículo 137: El terremoto grupal tiene efecto inmediato en administradores y miembros, por cuanto los primeros son los principales responsables de provocarlo.

Artículo 138: Si el efecto en los grupos es menor, se habla de sismo de baja intensidad, así como los sismos de mediana intensidad que afectan a otros grupos.
La gradación de los sismos grupales de baja intensidad, varía entre 1 y 3,5 grados y, los sismos de mediana intensidad oscilan entre los 3,6 y los 5,3 grados.

Artículo 139: Si el efecto en los grupos es mediano, se habla de un cuasi terremoto grupal, que se manifiesta en una alerta grupal general. Los miembros del grupo que presenten problemas con sus administradores, podrán salirse de éste antes de cada evento, evitando que se produzcan incidentes a mayor escala.
  La gradación de un cuasi terremoto grupal, va entre los 5,4 y los 6,9 grados.

Artículo 140: Un terremoto grupal puede ser menor, si se produce un incidente medianamente importante entre administradores y miembros de un grupo dentro de un evento o en la misma página. 
  Su gradación varía entre los 7 y los 7,9 grados, es susceptible de desmoronamiento grupal menor y no es causal de tsunami grupal.
  El administrador del grupo causante del terremoto grupal menor, será castigado con treinta Puestos Bajos, multa de doscientas setenta Unidades Tributarias Mensuales y embargo de bienes.

Artículo 141: Se entiende que el terremoto grupal puede ser mayor, cuando el incidente entre administradores y miembros es grave, por lo que la afectación es general. 
  Su síntoma es provocado por actitudes dictatoriales, dolosas o mafiosas de parte de ciertos administradores, por lo que es conveniente que, los miembros del grupo causante del terremoto grupal que se vean afectados, inmediatamente deben retirarse de este y formar grupos nuevos. 
  Su gradación varía entre los 8 y los 8,9 grados, es susceptible de que ese grupo sufra de una destrucción mediana, éxodo parcial de miembros a otros grupos, creación de grupos nuevos, pérdida de credibilidad de los administradores del grupo causante y, es causal de tsunami grupal.
  El administrador causante del terremoto grupal mayor, será castigado con cuarenta Puestos Bajos, multa de trescientos sesenta Unidades Tributarias Mensuales, degradación grupal y embargo de bienes.

Artículo 142: El terremoto grupal es calificado o catastrófico, cuando uno o mas administradores de un grupo, provocan incidentes gravísimos en los eventos, afectando la honra de sus miembros, eliminando miembros de forma injustificada y contraria a Derecho, adulterando sesiones o posteos en su página, injuriando o calumniando públicamente a uno o mas miembros activos o, acusando falsamente a uno o mas miembros de delitos no comprobados por la Justicia Ordinaria.
  Su gradación varía entre los 9 y los 11 grados, es causal de éxodo masivo de miembros, degradación total del grupo, descrédito total del o los administradores, creación de grupos nuevos, anulación de eventos, intervención de la fuerza pública, escarnio público a los administradores causantes, tsunami grupal destructivo y eliminación de la página vía reporte.
  El administrador que cause este terremoto grupal calificado, será castigado con cincuenta Puestos Bajos, multa de cuatrocientos cincuenta Unidades Tributarias Mensuales pagaderas al contado y violento, degradación grupal, escarnio público y embargo de bienes. En caso de comprobarse delito, el castigo se duplicará de inmediato y sin más trámite.

Artículo 143: En caso de que la gravedad de los hechos señalada en el artículo precedente, se haga de manifiesto, toda persona afectada podrá de por sí denunciar el hecho en su cuenta de Facebook o ante la Brigada del Cibercrímen de la Policía de Investigaciones de Chile, que tomará las evidencias del caso y aplicará de pleno derecho las penas que se contemplen.
  El afectado deberá, además de estampar la denuncia respectiva, reportar al administrador del grupo causante de delito o falta grave, bloquearlo definitivamente de todas las sesiones en redes sociales, reportar al grupo y pedir a Facebook su eliminación.
  Al mismo tiempo, el causante de estas situaciones dolosas, no podrá alegar por cualquier situación, y menos por casos catalogados de fuerza mayor.
  Su sanción será de cien Puestos Bajos, multa de novecientas Unidades Tributarias Mensuales, eliminación y bloqueo total de su página, citación ante la Justicia y embargo de bienes.

Artículo 144: Cuando concurra la causal séptima del artículo 135, el grupo causante podrá cerrarse de pleno derecho, con lo cual deja de existir para todos los miembros activos y pasivos.
  Para este caso, la gradación de este terremoto grupal es de 11,1 grados como mínimo y hasta el grado 12, que determina la destrucción total del grupo, el cierre definitivo, la reagrupación de miembros a otras páginas y la muerte política de los administradores.

TÍTULO FINAL: DE LA IMPORTANCIA DE ESTA LEY.

Artículo 145: Las normas contenidas en esta Ley General del Puesto Bajo, deben ser cumplidas sin restricciones y, por lo tanto, cualquier contravención acarrea las sanciones que ya se encuentran contempladas.

Artículo 146: Las disposiciones contempladas en el Título Vigesimoprimero de esta ley, se interpretarán de acuerdo con las leyes de orígen procesal o penal.

Artículo 147: En lo referente a los terremotos grupales, los efectos en materia de Puestos Bajos son directos e instantáneos.
  En caso de que un grupo cierre por las causales contenidas en el Artículo 135, se aplicarán las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 148: Las disposiciones contempladas en el Título Duodécimo de esta ley, no tendrán efecto retroactivo bajo ninguna circunstancia, por lo que se sigue con la regla que regula los Orreagazos. 
  Para el caso del Título Decimotercero referente al Ximenazo, las reglas aplicarán desde que se modificó este texto legal. 
  Mismo caso para el Paolazo y para el Alejandrazo, contempladas en los Títulos Decimocuarto y Decimoquinto de esta ley.

Artículo 149: Las normas contempladas en el Título Decimoséptimo de esta ley, son aplicables a todo evento.

Artículo 150: Se aplicará la norma del Paolazo contemplada en el Título Decimocuarto de esta ley, sin tener jamás efecto retroactivo. Con todo, su aplicación corre desde la medianoche del día en que redacte la modificación.

Artículo 151: Se aplicarán dos nuevos casos al artículo 43 de esta ley, en relación con la Pingüi-Dania media, así como se anotarán en el Registro a los convalecientes, a los postrados y a los que tengan reposo médico en cama, los cuales sumarán Puestos Bajos simples o sucesivos, macorinazos, orreagazos, ximenazos, Paolazos y hasta Alejandrazos dentro de la grilla, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 69, 71, 76 y 84 de esta ley.

Artículo 152: Se aplicarán asimismo, las reglas contempladas para los guardias de seguridad, en relación a las sanciones por actos discriminatorios, las que se encuentren en el punto 9° del Artículo 44 y, en el inciso cuarto del Artículo 45 de esta ley. Su aplicación será directa e inmediata.

Artículo 153: En relación con las modificaciones al Título Quinto y siguientes de esta ley, los antiguos titulos que van hasta el anterior Título Decimocuarto, pasarán a ser titulos independientes entre sí, por lo que la cantidad de Titulos que contempla esta ley, es de veintitrés más uno final.

Artículo 154: El Título Quinto de esta ley, el cual tenía tres sub categorías, pasará a formar los nuevos Títulos Quinto, Sexto y Séptimo de esta ley.

Artículo 155: El antiguo Título Sexto de esta ley y sus cuatro sub categorías, pasarán a ser Titulos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo de esta ley.

Artículo 156: El antiguo Título Séptimo de esta ley, pasará a ser el nuevo Título Duodécimo para todos los efectos legales.

Artículo 157: Se reemplazará el antiguo Título Octavo de esta ley, en lo referente al Ximenazo, al Paolazo y al Alejandrazo y, se entenderá a éste último como un Puesto Bajo de profundidad extrema y prescripción médica.
  Con todo, el Ximenazo pasará de la letra A del antiguo Título Octavo al nuevo Título Decimotercero, el Paolazo pasará de la letra B del antiguo Título Octavo al nuevo Título Decimocuarto y, el Alejandrazo pasará de la letra C del antiguo Título Octavo al nuevo Título Decimoquinto.

Artículo 158: Se incorporará un nuevo Título, en lo referente a los Puestos Bajos fúnebres, los cuales tendrán un efecto final en la persona que fallece.
  Éste será el Título Decimoquinto de esta ley.

Artículo 159: Los antiguos titulos Décimo al Decimocuarto de esta ley, serán reemplazados por los nuevos Títulos Decimoséptimo al Vigesimotercero, separando los Puestos Bajos politicos de los procesales, e incorporando un nuevo Título Vigésimo, relacionado con los Puestos Bajos grupales.

Artículo 160: Se agrega un nuevo Título Decimonoveno, referente a los Puestos Bajos por traición a la Patria, modificando los títulos y articulos siguientes y, agregando a los artículos 49 y 100 , los nuevos números 10 y 6 para modificar.

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