lunes, 11 de abril de 2016

APRÉNDETE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS Y PENALIDADES DE LA ANFP, CON EL GRAN VITOKO.

 Ya es hora de que el estricto Derecho llegue al fútbol y todos los amantes del balompié tengamos bien claro el tema jurídico. Es por eso que les presentamos este Código que dejará tiritando a los Clubes, sus dirigentes, entrenadores, preparadores, asistentes, médicos y hasta jugadores y, donde el que cae, cae.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y PENALIDADES DE LA ANFP. 

TITULO PRELIMINAR 

PARRAFO 1º Disposiciones Generales 

ARTICULO 1º : Es infracción toda transgresión a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a la Bases de las competencias organizadas bajo la tutela de ésta, al Reglamento del Control Doping, a las disposiciones del presente Código y del Código Disciplinario de FIFA . 
Constituye, también, infracción toda violación al principio del Fair Play; esto es, la transgresión a la buena fe deportiva que es la conciencia de actuar rectamente, conforme a la legitimidad. 

ARTICULO 2º : Se entenderá que todos los plazos de días a que se refiere este Código, son de días hábiles y expiran a las 24 horas del último día que compone el término. 
Serán inhábiles para todos los efectos de este Código los días Sábados, Domingos y feriados legales. 

ARTICULO 3º : Para el funcionamiento de las salas que conforman el Tribunal se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos que se adopten requerirán, para su aprobación o rechazo, del voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la audiencia. Para el caso que se produjese empate, dirimirá éste el voto que formule el Presidente de la sala respectiva, o quien lo subrogue. 
Sin embargo, tratándose de la aplicación de sanciones que impongan suspensión o inhabilitación en contra de personas naturales que no sean jugadores, éstas deberán ser acordadas con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la sala respectiva. 

ARTICULO 4º : Serán aplicables a los procesos que instruya el Tribunal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, en los Estatutos, Reglamentos, Bases y Código Disciplinario de la FIFA, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. 

PARRAFO 2º De algunas definiciones 

ARTICULO 5º : Para los fines del presente Código se entenderá por : 
a) “Asociación”, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
b) “Consejo”, el Consejo de Presidentes de Clubes de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
c) “Directorio”, el Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
d) ”Tribunal”, el Tribunal Autónomo de Disciplina. 
e) “Club”, las personas jurídicas afiliadas a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
f) “Estatutos”, los Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
g) “Reglamento”, el Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
h) “Bases”, las Bases de las competencias que organiza la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 
i) “Reglas de Juego”, las contenidas en las Reglas de Juego y Guía Universal para Arbitros, autorizada por la International Board y publicada por FIFA. 
j) “Recinto, Estadio o Establecimiento donde se efectúa el juego”; lugar donde se desarrolla el respectivo partido, comprendiendo todo su perímetro y sus instalaciones, tales como camarines, túneles de acceso, estacionamientos, pasillos, graderías, casetas, palcos y otros.

LIBRO PRIMERO: DEL PROCEDIMIENTO 

TITULO I Reglas Comunes 

Párrafo 1º: De la comparecencia 

ARTICULO 6º : Los Clubes asociados comparecerán ante el Tribunal representados por Dirigentes debidamente acreditados en la Asociación, o por abogados o Gerentes, con poder suficiente. 
Los Dirigentes de la Asociación que no sean integrantes del Directorio y los de los Clubes, podrán hacerlo personalmente o representados de la manera anteriormente señalada. Los Arbitros y Arbitros Asistentes deberán comparecer personalmente, cuando el Tribunal así lo requiera. Asimismo, podrán comparecer en forma personal los jugadores. 
Sin perjuicio de lo anterior, éstos podrán hacerse representar por algún Dirigente debidamente acreditado ante la Asociación o por abogado con poder suficiente. 
De la misma manera señalada en el inciso anterior podrán comparecer los Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos, y Auxiliares de los Clubes o de la Asociación. 

Párrafo 2º De las notificaciones 

ARTICULO 7º : Las resoluciones emanadas del Tribunal sólo producirán efecto una vez que han sido válidamente notificadas, en la forma señalada en el presente Código. 

ARTICULO 8º : Todas las notificaciones que practique el Tribunal se harán personalmente o correo electrónico y por fax.  
Será lugar hábil para practicar las notificaciones, el domicilio del Club al cual pertenezca el notificado; o en cualquier recinto donde éste se encuentre. 
La certificación del Secretario Administrativo del Tribunal hará plena prueba de la circunstancia de haberse efectuado la notificación. 

ARTICULO 9º : La forma de notificación de que trata el artículo precedente se empleará siempre, a menos que el Tribunal por circunstancias calificadas disponga que se realice de manera distinta. 

Párrafo 3º De los conflictos de competencia 

ARTICULO 10 : Si se produjese algún conflicto de competencia entre el Tribunal y otro organismo de la Asociación, éste será resuelto por el Directorio. Si el conflicto se produjese entre el Tribunal y el Directorio, éste será resuelto por el Consejo. En ambos casos se requerirá, previamente, de un informe de la Comisión Jurídica de la Asociación. 

Párrafo 4º “De las Implicancias, Recusaciones e Integración” 

ARTICULO 11 : Los miembros del Tribunal pueden perder su competencia para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, por implicancia o recusación declarada. 

ARTICULO 12 : Es causa de implicancia ser cónyuge o tener relación de parentesco por consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, con cualquier persona que sea sometida al juzgamiento del Tribunal. Con todo, el miembro del Tribunal que esté implicado deberá declararlo expresamente. 

ARTICULO 13 : Son causas de recusación :
 1) La causa de implicancia indicada en el artículo anterior.  2) Tener alguna de las partes relación contractual remunerada o convencional con uno o más miembros del Tribunal.
 3) Tener pendiente con algún miembro del Tribunal juicio de cualquier naturaleza.
 4) Haber manifestado el Tribunal o alguno de sus miembros, de cualquier modo, su opinión sobre asunto pendiente para su fallo. 

ARTICULO 14 : La recusación de uno o más miembros del Tribunal deberá ser formulada por escrito antes del inicio de la audiencia respectiva.
 La resolución que se dicte se hará con exclusión del o los miembros recusados y será inapelable.
 En caso que el número de miembros recusados fuere tal que impidiese al Tribunal formar quórum para conocer de la recusación, ésta será conocida y fallada por el Directorio en única instancia. Si por haberse acogido la solicitud de recusación, la respectiva sala quedase sin quórum para conocer del asunto, ésta deberá completarse sólo con integrantes de cualquier Órgano Jurisdiccional de la Asociación, de acuerdo a una solicitud que en tal sentido formule el Presidente de la sala respectiva, o quien lo subrogue. 

ARTICULO 15: En caso que, por cualquier otro motivo, no existiese el quórum exigido para la integración de cualquiera de las Salas, éste deberá completarse sólo con integrantes de cualquier otro Órgano Jurisdiccional de la Asociación. La solicitud la formulará el Presidente de la Sala respectiva o quien lo subrogue 

TITULO SEGUNDO Del Procedimiento 

Párrafo 1º Normas comunes 

ARTICULO 16 : Toda infracción atribuida a algunas de las personas señaladas en el artículo 6º de éste Código se tramitará conforme al presente Título. 

ARTICULO 17 : El procedimiento será verbal, no obstante las partes podrán realizar presentaciones por escrito en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que formulen. 

ARTICULO 18 : El procedimiento se iniciará por denuncia o requerimiento de algunas de las siguientes personas o entidades :
 1) El árbitro que haya dirigido el juego en el que incida la denuncia o requerimiento.
 2) De oficio por el propio Tribunal.
 3) La persona que hubiese sufrido lesiones calificadas de graves.
 4) El Directorio por sí o en representación de algún Club.
 5) La Comisión de Arbitrajes, o la entidad que haga las veces de tal.
 6) El club afectado,
 7) La Comisión de Control Gestión Económica, y
 8) En general, cualquier persona sometida a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina.
 Las denuncias que se formulen por quien no tiene la representación legal de las entidades que se señalan precedentemente, serán rechazadas de plano y de oficio por el Tribunal. Párrafo 

2º Del procedimiento en las infracciones cometidas por los Jugadores, Entrenadores y otros 

ARTICULO 19 : Las infracciones que cometan los Jugadores, Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares dentro del recinto donde se efectúe el juego, podrán ser denunciadas por cualquiera de los indicados en el artículo 18, con excepción del señalado en el numeral 7) del artículo anterior. La denuncia se hará por escrito y se fundará someramente, debiendo ser remitida al Tribunal antes del inicio de la audiencia respectiva.
 Sin embargo, las denuncias por infracciones a las Reglas del Juego cometidas por los jugadores, que puedan importar sanción de conformidad al presente Código, sólo podrán ser denunciadas por el árbitro respectivo, o de oficio por el Tribunal. 
 Toda persona que hubiese sufrido una lesión calificada de grave, o el organismo al cual ésta pertenezca, y que no hubiese sido denunciada, podrá denunciar en la forma anteriormente indicada.
 Se entenderá por lesión grave, aquella que produce incapacidad física por más de treinta días. ARTICULO 19 BIS: Los integrantes de una delegación de la Selección Chilena de Fútbol deberán observar en todo momento; esto es, antes, durante y después del o los partidos en que participen una conducta acorde con el hecho de estar actuando en representación del país, ajustándose a las normas de decoro, buenas costumbres y disciplina que tal calidad exige.
 Las infracciones a lo dispuesto en el inciso anterior, cometidas por jugadores, entrenadores, médicos, preparadores físicos, kinesiólogos, paramédicos, y/o utileros de una delegación de la Selección Chilena de Fútbol, cualquiera sea la serie o división de ésta, cometidas dentro o fuera del país, que no sean de competencia de la Comisión Disciplinaria de FIFA, de la CONMEBOL o de otro organismo disciplinario, serán denunciadas por el Directorio de la ANFP al Tribunal de Disciplina.
 La denuncia se hará por escrito y se fundará someramente, debiendo ser remitida al Tribunal de Disciplina dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, todo esto sin perjuicio de las medidas inmediatas y provisionales que pueda adoptar el Director Técnico Nacional o el Jefe de la Delegación que se trate.
 Las infracciones a que se refiere este artículo deberán ser conocidas por la Primera Sala del Tribunal en la audiencia correspondiente, la que se celebrará a más tardar dentro de la segunda semana de recibida la denuncia.
 No obstante, el Tribunal podrá acordar la suspensión de la audiencia, hasta por una semana, por circunstancias especiales, las que serán calificadas por el propio Tribunal. 
 La sentencia deberá ser dictada dentro de los diez siguientes de terminada la última audiencia. 

ARTICULO 20 : Las faltas a que se refiere el artículo 19 precedente deberán ser conocidas por el Tribunal en la audiencia correspondiente, la que se celebrará dentro del segundo día contado desde la realización del juego respecto del cual se ha hecho el requerimiento.
 No obstante, el Tribunal podrá acordar la suspensión de la audiencia por circunstancias especiales, las que serán calificadas por el propio Tribunal. 

ARTICULO 21 : Los denunciados podrán concurrir a la audiencia respectiva para formular sus alegaciones o defensas sin necesidad de citación especial previa. 

ARTICULO 22 : La sola circunstancia de haber sido amonestado o expulsado del campo de juego se entenderá como suficiente citación para el afectado. En todo otro caso, se requerirá de citación expresa por parte del Tribunal, la que señalará el motivo que la ocasiona. 

Párrafo 3º Del Procedimiento en las Infracciones cometidas por los Clubes, Dirigentes, Funcionarios, Árbitros y Árbitros Asistentes 

ARTICULO 23: Las infracciones que cometan los Clubes, Dirigentes, Funcionarios, Árbitros y Arbitros Asistentes serán denunciadas por el Directorio, por el Club afectado, por la Comisión de Arbitrajes, por el Árbitro del partido respectivo, por la Comisión de Control Gestión Económica o de Oficio por el Tribunal. Dentro de este artículo se incluyen las denuncias hechas contra Dirigentes y Funcionarios por hechos señalados en el artículo 19 bis de este código. 

ARTICULO 24 : Las denuncias a que se refiere el artículo anterior deberán ser fundadas y por escrito, las que serán conocidas por el Tribunal en la sesión más próxima. 

ARTICULO 25 : Recibida la denuncia, el Tribunal citará expresamente al o los denunciados a una audiencia, poniendo en conocimiento previo de éstos el contenido de la denuncia. 

ARTICULO 26 : Las alegaciones o defensas que realicen los denunciados deberán ser formuladas al Tribunal por escrito o verbalmente en la audiencia decretada. 

ARTICULO 27 : Cumplidos los plazos respectivos, el Tribunal procederá a resolver el asunto sin más trámite.

TITULO TERCERO De la Prueba De los Medios de Prueba 

ARTICULO 28 : Pueden solicitarse o presentarse cualesquiera medios de prueba.
 Son pruebas que principalmente han de admitirse:
 1. El informe del árbitro
 2. Las declaraciones o alegaciones de los denunciantes y denunciados
 3. Declaraciones de testigos
 4. Documentos
 5. Informes periciales
 6. Grabaciones de audio o de video. 

ARTICULO 29 : El informe del árbitro goza de presunción de veracidad.
 No obstante, el denunciado podrá eximirse de responsabilidad probando lo contrario. 

ARTICULO 30 : La prueba testimonial se admitirá siempre, salvo en el caso de las denuncias a que se alude en el inciso segundo del artículo 19. 

ARTICULO 31 : La prueba testimonial, cuando fuese procedente, deberá rendirse en la audiencia a que se refiere el artículo 25 y no requerirá formalidad alguna.
 No obstante, podrá citarse a los testigos a otra audiencia, de oficio o a petición de los interesados. 

ARTICULO 32 : En segunda instancia podrán hacerse valer todos los medios de prueba señalados en el artículo 28º de este Código.

 ARTICULO 33 : El Tribunal apreciará la prueba en conciencia. 

TITULO CUARTO De los fallos 

ARTICULO 34: Los fallos que dicte el Tribunal en las denuncias que digan relación con las personas señaladas en el artículo 19 de este Código no serán, necesariamente, fundados. 

ARTICULO 35 : En casos calificados por el Tribunal, se podrá requerir la opinión del Profesor de Arbitros o de algún miembro del departamento de Docencia, Operaciones y Evaluación del Cuerpo Arbitral, para resolver sobre asuntos que incidan en efectos disciplinarios derivados de la aplicación de las reglas del juego hechas por el Arbitro con motivo de un partido. Esta opinión no será, necesariamente, vinculante para el Tribunal. 

ARTICULO 36 : Los fallos que se dicten en las denuncias contra las personas indicadas en el artículo 23 de este Código, serán siempre fundados. La sentencia deberá contener, a lo menos, la identificación de las partes, la expresión resumida de los hechos, los fundamentos de derecho, las disposiciones normativas invocadas y aplicadas y los integrantes del órgano jurisdiccional que concurrieron al fallo. Si hubiese voto de minoría, éste deberá fundarse, dejándose constancia del mismo, si quien lo emite manifiesta su voluntad en tal sentido. 

ARTICULO 37 : Las infracciones denunciadas en contra de los Jugadores, Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares se fallarán en la audiencia a que se alude en el artículo 20.
 Sin embargo, por motivos calificados el fallo podrá ser acordado y pronunciado en audiencia posterior, cuya celebración deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes al de la audiencia indicada en el inciso anterior. En el intertanto, el Tribunal podrá, o no, suspender preventivamente al o los denunciados.
 Esta facultad tendrá lugar, también, aún cuando no se haya acordado el fallo, por existir citaciones u otras diligencias pendientes. 

ARTICULO 38 : Las infracciones denunciadas en contra de los Clubes, Dirigentes, Funcionarios, Árbitros y Árbitros Asistentes, se fallarán dentro de los quince días siguientes a su denuncia, plazo que podrá prorrogarse por igual término. 

ARTICULO 39 : Las resoluciones que dicte la Segunda Sala, deberán ser pronunciadas dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia en que se haya conocido el asunto.
 Por motivos calificados por la propia Sala, el plazo anterior podrá prorrogarse por una sola vez. 

ARTICULO 40 : Los fallos que impongan sanciones por las causales que se indican en el Artículo 63 letra A, de este Código no se cumplirán, sino hasta haber transcurrido, a lo menos, dos días contados desde la celebración de la audiencia en que se impusieron. 

ARTICULO 41 : La norma contenida en el Artículo anterior no regirá en aquellos juegos que formen parte de competencias y series complementarias de los torneos regulares que organice la Asociación, tales como liguillas, definiciones, play offs u otras formas de resolución de dichos torneos. 

ARTICULO 42 : Los jugadores cadetes que intervengan en juegos de la Primera División o Primera B Profesional, y que sean sancionados por el Tribunal, cumplirán la sanción en los juegos de ambas competencias.
 La misma disposición regirá para el caso que la sanción la dictamine el Tribunal de Disciplina de la División Cadetes. 

ARTICULO 43 : El Tribunal al imponer sanciones determinará su alcance, oportunidad y duración en la siguiente forma:
 1. Las sanciones pronunciadas contra Jugadores, Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares, una vez notificadas por la Sala correspondiente, deberán ser cumplidas de inmediato, a partir del más próximo juego de Torneos Oficiales en que le corresponda intervenir al sancionado.
 2. En caso de sanciones dictadas contra Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares, éstas importarán de manera automática la prohibición de ingreso del sancionado a todo el perímetro del campo de juego, incluido especialmente la banca de reservas; además de camarines, túneles de acceso, salas de prensa, lugares de calentamiento previo y otros similares.
 En caso de reincidencia se podrá imponer la prohibición de ingreso al recinto donde se efectúa el juego.
 El cumplimiento de esta prohibición será responsabilidad del club al que pertenezca el sancionado y en caso de inobservancia se aplicará la pena relativa al desacato y/o multa al Club.
 3. Si algún jugador o miembro de cuerpo técnico, a la fecha de notificación de la sanción o con posterioridad a ella, no se encontrare registrado por ningún Club nacional o extranjero, se entenderá que la respectiva sanción se cumple en la medida que el Club al que pertenecía el sancionado, al momento de la infracción que determinó la misma, participe en juegos correspondientes a competencias oficiales organizadas por la Asociación.
 4. En el caso de las sentencias que impongan la pérdida de puntos una vez finalizado el Torneo en que se genere la sanción, o que no sea posible aplicar la pena en el mismo Torneo, la pérdida de puntos se hará efectiva en la competencia oficial inmediatamente siguiente.
 5. Las sanciones pronunciadas contra Clubes y la dictadas contra Dirigentes y Funcionarios deberán ser cumplidas dentro del plazo establecido en el artículo 46 de los Estatutos, bajo el apercibimiento que esa misma norma contempla. 

ARTICULO 44 : En el evento que en un mismo año calendario existan dos o más campeonatos organizados por la Asociación, las sanciones serán cumplidas en el mismo torneo en que se cometió la infracción que originó tal sanción.
 En caso que ello no fuese posible por término de la competencia u otra causa, deberá cumplirse en el o los siguientes juegos de competencias oficiales en que le corresponda intervenir al sancionado. 

ARTICULO 45 : En los juegos que no correspondan a competencias organizadas por la Asociación, pero autorizadas por ésta, sólo podrán ser denunciadas las infracciones señaladas en las letras C, D, E, F, G y H del artículo 63 y todas las enunciadas en el artículo 68.
 Las sanciones recaídas en estas denuncias deberán ser cumplidas en los siguientes juegos de cualquier competencia oficial en que le corresponda intervenir al sancionado. 

ARTICULO 46 : Cuando un jugador resulte expulsado del campo de juego por el árbitro del partido en aplicación de las reglas del juego, éste quedará en forma automática y de manera provisoria suspendido para el juego inmediatamente siguiente, del mismo Torneo en que se produjo el hecho que origina la sanción provisoria. Todo, sin perjuicio de la decisión disciplinaria que el Tribunal realice al momento que conozca la denuncia.
 En estos casos, la referida sanción, con carácter de provisoria, se deberá cumplir por el solo hecho de la expulsión, sin que se requiera notificación especial.
 La sanción definitiva será dictada en la sesión inmediatamente siguiente a la expulsión celebrada por el Tribunal, oportunidad en que el jugador expulsado, personalmente o representado, podrá efectuar las alegaciones que estime conducentes.
 En todo caso, existiendo pruebas y antecedentes concluyentes que lo ameriten, el club al que pertenece el jugador expulsado podrá solicitar al Tribunal que sesione en forma extraordinaria a fin que conozca y falle el asunto antes que se efectúe el próximo juego en que le corresponda intervenir al Club.
 Para acordar la absolución de un jugador expulsado, se requerirá que no exista más de un voto en contrario.
 En caso de expulsiones de Directores Técnicos, Preparadores Físicos y otros miembros de los cuerpos técnicos, no regirá la suspensión provisoria y quedarán, en consecuencia, habilitados para ejercer sus funciones hasta que el caso sea conocido y resuelto en la audiencia mas inmediata del Tribunal de Disciplina. 

TITULO QUINTO Del Recurso de Apelación 

ARTICULO 47 : Son apelables las resoluciones que dicte la Primera Sala del Tribunal en contra de las personas señaladas en el Artículo 19 de este Código y que impongan penas que importen suspensión por más de tres juegos, sean éstas por una sanción o por acumulación de las mismas.
 Las resoluciones que se dicten por esta sala y que recaigan en denuncias interpuestas contra Clubes, Dirigentes, Arbitros y Arbitros Asistentes serán siempre apelables. Igualmente, los fallos que se refieran a las personas enumeradas en el artículo 19, siempre que la denuncia diga relación con las infracciones tipificadas en el artículo 68, serán, también, siempre apelables.
 En todos estos casos, la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la sanción que se hubiese decretado.
 El apelante podrá solicitar se conceda orden de no innovar a la Segunda Sala. Esta solicitud deberá formalizarse conjuntamente con el recurso de apelación y la Segunda Sala deberá pronunciarse respecto de la orden de no innovar solicitada dentro de los dos días siguientes a su interposición. 
 La Segunda Sala del Tribunal deberá fallar el recurso dentro de los cinco días siguientes al de la concesión de la orden de no innovar. 

ARTICULO 48 : Serán siempre apelables, por el agredido o por el Club al que éste pertenezca, las sanciones que recaigan en infracciones que le hubiesen ocasionado lesiones graves. 

ARTICULO 49 : No son apelables las sanciones que se impongan por desacato y las multas a los Clubes con ocasión de atraso en el ingreso del equipo al campo de juego, y las demás que se señalen como inapelables en el Reglamento y Bases. 

ARTICULO 50: Las sanciones que sean conocidas en apelación por la Segunda Sala podrán ser revocadas, confirmadas o modificadas total o parcialmente por ésta, sea para disminuirlas o para aumentarlas. 

ARTICULO 51 : El Recurso de Apelación se interpondrá ante la Primera Sala, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo.
 La Segunda Sala, en caso que no exista orden de no innovar, conocerá del recurso en la audiencia más próxima y, en todo caso, dentro de cinco días contados desde que la apelación sea declarada admisible. 

ARTICULO 52 : El Recurso de Apelación se formulará por escrito y su contenido deberá ser fundado y contener peticiones concretas. La presentación del recurso se hará por cualquier medio de comunicación idóneo en la Secretaria de la Asociación.
 El Tribunal declarará inadmisible el recurso y lo rechazará de plano, en los siguientes casos:
 1) Cuando la sanción impuesta sea inapelable.
 2) Cuando se haya interpuesto fuera de plazo, y
 3) Cuando no contenga peticiones concretas.
 Si el Tribunal de Segunda Instancia declara sin lugar el recurso, devolverá los antecedentes al de Primera para su archivo. En caso contrario, dictará el correspondiente fallo de reemplazo.  

LIBRO SEGUNDO: DE LA PENALIDAD

 TITULO I DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD

 Párrafo 1º: De las circunstancias atenuantes

ARTICULO 53 : Son atenuantes de responsabilidad :
 1) La buena conducta anterior del denunciado, y
 2) El haberse reparado efectivamente el daño ocasionado, cuando ello fuese procedente. 

Párrafo 2º: De las circunstancias agravantes 

ARTICULO 54 : Son agravantes de responsabilidad :
 1) El haber sido sancionado anteriormente por infracciones de mayor penalidad, y
 2) El haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que, por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido.  

Párrafo 3º: Reglas comunes a las circunstancias modificatorias de responsabilidad 

ARTICULO 55 : Para los efectos de configurar la atenuante de buena conducta anterior y cualquiera de los agravantes, sólo se tomarán en consideración los antecedentes que emanen de la hoja de vida del denunciado, que al efecto debe mantener la Secretaría del Tribunal. 

ARTICULO 56 : Las anotaciones en la hoja de vida personal de cada denunciado tendrán vigencia, en lo que dice relación con el artículo anterior, desde el inicio del primer torneo de cada año calendario hasta el término de todas las competencias que organice la Asociación en ese mismo año, aunque éstas terminen en el año calendario siguiente. 

ARTICULO 57 : Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, la vigencia de las anotaciones en la hoja de vida, para los efectos señalados, será de dos años para las siguientes sanciones :
 1) Las que importen una suspensión o inhabilitación superior a cuatro juegos o seis meses, según el caso; y
 2) Las que importen una sanción pecuniaria a los Clubes, superiores a 10 Unidades de Fomento, no acumulativas, excluyendo las originadas por atraso en el ingreso al Campo de Juego.
 Sin embargo, toda sanción aplicada a quien detente la calidad de Dirigente se mantendrá en su hoja de vida, sin perder jamás vigencia. Igualmente, no perderán jamás vigencia las sanciones impuestas por incurrir en actos de Doping. 

ARTICULO 58 : Las circunstancias atenuantes y agravantes se tomarán en consideración, para disminuir o aumentar la sanción, en los casos y conforme a las reglas que se indican a continuación.
 a) En el caso de suspensión por acumulación de tarjetas de amonestación, se aplicará la sanción sin considerar atenuantes ni agravantes.
 b) Concurriendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no se podrá imponer el máximo de la pena. 
 c) Concurriendo una circunstancia agravante y ninguna atenuante, no se podrá imponer el mínimo de la pena.
 d) Concurriendo las dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, se deberá imponer la pena del grado inmediatamente inferior a la señalada para la falta de que se trate.
 e) Concurriendo las dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, se deberá imponer la pena del grado inmediatamente superior a la señalada para la falta de que se trate.
 f) Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, el Tribunal las compensará racionalmente, pudiendo recorrer toda la extensión de la pena al aplicarla, graduando el valor de unas y otras.
 g) No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, el Tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena. 

ARTICULO 59: En todo caso, no constituirán agravantes de responsabilidad las sanciones originadas en el Artículo 63, letra B.- del numeral 7.-. de este código. 

TITULO II DE LAS PENAS 

Párrafo 1º: De las penas por infracciones cometidas por los Dirigentes, Jugadores, Entrenadores, Arbitros y otros 

ARTICULO 60 : El Tribunal al sancionar las infracciones cometidas por los Jugadores, Entrenadores, Médicos, Arbitros, Arbitros Asistentes, sean éstos titulares o suplentes, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos, Preparadores Físicos y Auxiliares, podrá imponer las siguientes penas :
 1) Por infracción a los Estatutos, Reglamentos, este Código o Bases y por actos cometidos contra la ética deportiva y el Fair Play, desde amonestación hasta cincuenta juegos de suspensión.
 Esta misma penalidad se aplicará a las infracciones que conozca el Tribunal por infracciones denunciadas en conformidad al artículo 19 BIS de este Código. Los partidos de suspensión deberán cumplirse en los partidos inmediatamente siguientes que deba jugar la Selección Nacional, ya sea que éstos correspondan a juegos oficiales o amistosos, siempre que sean partidos entre Selecciones Nacionales. Para el cumplimiento de la sanción sólo se considerarán partidos correspondientes a la división o serie en que fue cometida la falta o en la inmediatamente superior, tratándose de jugadores de series menores.
 También, podrá aplicarse como pena accesoria a la señalada, una multa de hasta un 50% del valor del o de los premios que le corresponda percibir al sancionado por su participación en el Torneo o en el partido, en su caso, donde se originó el hecho que dio lugar a la denuncia.
 2) Por faltas cometidas dentro del recinto donde se efectúe el juego, desde amonestación hasta suspensión por un máximo de cincuenta juegos. Los sancionados tendrán prohibición absoluta de firmar o estar incluidos en la planilla del partido.
 3) Por acto de Doping, si es por primera vez, suspensión de dos años, para participar en juegos de competencias oficiales o amistosos y para integrar Selecciones Nacionales. Si existe reincidencia, la suspensión será de por vida.
 Si se presentasen pruebas de que el uso de sustancias prohibidas no ha intentado mejorar el rendimiento deportivo y se trata de una primera infracción se impondrá, al menos, una amonestación. En el caso de reincidencia , se impondrá una sanción de dos años de suspensión. Quien reincida por tercera vez, será sancionado con suspensión de por vida.
 En todo caso, la aplicación de las sanciones a que se refiere este numeral y todo el procedimiento relativo al Control de Doping, se ajustarán a lo dispuesto en el Código Disciplinario de la FIFA y en subsidio en el Reglamento de Control de Dopaje de FIFA y Reglamento de Control de Doping de la asociación.
 La inducción o fomento a utilizar sustancias o medios considerados doping, será sancionada con pena de suspensión o de inhabilitación, en su caso, mínima de cuatro años. 

ARTICULO 61 : El Tribunal al sancionar las infracciones cometidas por los Dirigentes y Funcionarios podrá imponer las siguientes penas, según corresponda al mérito del proceso: 
 1) Amonestación.
 2) Censura por escrito.
 3) Suspensión del ejercicio de su cargo hasta por el lapso que le reste en el desempeño del mismo.
 4) Inhabilitación temporal o perpetua para el ejercicio de cualquier cargo en la Asociación y Clubes afiliados, en lo que se refiere a las relaciones con la Asociación.
 5) Inhabilitación de tres meses hasta tres años, por actos de inducción o fomento a la utilización de sustancias consideradas doping.
 6) Multa al Club, en el caso de infracciones cometidas por funcionarios de éste. 

Párrafo 2º : De las penas por infracciones cometidas por los Clubes 

ARTICULO 62 : El Tribunal al sancionar las infracciones cometidas por los Clubes, podrá imponer las siguientes penas, según corresponda al mérito del proceso:
 1) Amonestación verbal.
 2) Censura por escrito.
 3) Multa, la que irá desde 1 a 500 Unidades de Fomento.
 4) Suspensión del estadio.
 5) Prohibición del ingreso de barras al estadio.
 6) Realización de juegos a puertas cerradas.
 7) Pérdida de puntos en las competencias; y
 8) Suspensión de la participación en las competencias.

TITULO III DE LA GRADUACION DE LAS PENAS 

De las graduación de las penas a los Jugadores, Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares 

ARTICULO 63º: 

A. Suspensión por un juego :
 Al jugador que en el transcurso de cualquiera de las competencias que organice la Asociación, acumule cinco tarjetas de amonestación, se le suspenderá por un juego. 
 Cumplida que sea la sanción, el jugador será suspendido por un nuevo juego cuando acumule, esta vez, tres tarjetas de amonestación.
 Cumplida la segunda suspensión, indicada en el inciso anterior, cada vez que dicho jugador acumule dos tarjetas de amonestación, se le suspenderá por un juego.

B. Suspensión de uno a seis juegos :
  1. Por expulsión del campo de juego, motivada por doble tarjeta de amonestación, se aplicará un juego de suspensión, y en este caso no se considerarán circunstancias atenuantes o agravantes, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. Constituirá una agravante, el haber sido expulsado del campo de juego tres o más veces, dentro del mismo Torneo.
  2. Por expulsión del campo de juego, sin tener tarjeta de amonestación previa, motivada por una agresión física, se aplicará de uno a tres juegos. El culpable de este tipo de agresión, sufrirá la sanción de dos a seis juegos, si dicha agresión se realiza propinando codazo, cabezazo, mordisco, golpe de puños y/o manotazo al rostro, puntapié y/o pisando a un rival caído, tirando el pelo o aplicando un planchazo al rival. Las sanciones señaladas en este numeral se aplicaran, también, en los casos que exista denuncia, sin expulsión del campo de juego.
  3. Insultar o provocar a un rival, a los integrantes de los Cuerpos Técnicos y al público en general, dentro del recinto donde se efectúe el partido, de uno a tres juegos.
  4. Protestar con gestos o palabras las decisiones del árbitro o árbitros asistentes, de uno o tres juegos. Si este tipo de infracción se cometiese con injuria, grosería o menoscabando la imagen, dignidad o autoridad de alguno de ellos, la sanción será de dos a cinco juegos de suspensión.     5. Intentar agredir a un jugador o a miembros de los cuerpos técnicos, de uno a tres juegos.
  6. Simular o magnificar una infracción induciendo al Arbitro a error, de uno a tres juegos.
  7. Por impedir o interrumpir una jugada comprometedora de gol, un partido.
  8. Por actos de sorna o burla dirigidos al Arbitro o Árbitros Asistentes, sin que estos actos constituyan un reclamo, de uno a tres juegos.
  9. Causar daño a un bien material ubicado en el recinto donde se efectúa el partido, de uno a seis juegos.
  10. Pronunciar amenazas graves contra el árbitro o árbitros asistentes, de uno a seis juegos.
  11. Ejercer presión sobre el árbitro o árbitros asistentes, a través de actitudes violentas, amenazas y en general perturbar de cualquier modo la libertad del árbitro para tomar o no una decisión determinada, de uno a seis juegos. 

C. Suspensión de cuatro a diez juegos :
  1. Intentar agredir de hecho al Arbitro o Arbitros Asistentes. 
  2. Sujetar, empujar o propinar un pechazo al Arbitro o Arbitros Asistentes. 
  3. Agredir de hecho a cualquier persona distinta a las señaladas en el presente artículo, dentro del recinto donde se efectúe el partido.  

D. Suspensión de cinco a diez juegos :
  Humillar, discriminar o ultrajar a otras personas de forma que suponga un atentado a la dignidad humana, por razón de raza, color, idioma, religión, u origen étnico, o adoptar de alguna otra manera una conducta racista y/o que denigre al ser humano.
  Si en el transcurso de un partido los hinchas de un equipo despliegan pancartas con leyendas o inscripciones de contenido racista y/o que denigren al ser humano, se sancionará al club que se trate con una multa entre 100 a 500 Unidades de Fomento y la obligación que dispute su siguiente partido que le corresponda actuar en calidad de local a puertas cerradas.
  Si los espectadores no pueden adjudicarse a un equipo determinado, se sancionará, en todo caso, al club local. Los espectadores que cometan una infracción conforme a lo estipulado en los incisos anteriores, serán sancionados con prohibición de acceso al estadio de, a lo menos, dos años. Además de las sanciones anteriores, en caso que algún jugador, dirigentes o los espectadores observen un comportamiento que sea de alguna forma racista o que denigre al ser humano, conforme a lo estipulado en los incisos primero y segundo precedentes, se descontarán automáticamente, en el caso de una primera infracción, tres puntos al equipo que se trate, siempre que pueda identificársele. En el caso de una segunda infracción, se descontarán automáticamente seis puntos. Si se cometen otras infracciones, se procederá a determinar el descenso a una categoría inferior. En los partidos amistosos, se descalificará al equipo infractor, siempre que sea identificable.
  Las sanciones podrán atenuarse o suspenderse si el jugador o el club afectado puede probar que sólo puede adjudicársele escasa o ninguna culpabilidad por el incidente ocurrido o siempre que lo justifiquen otros motivos importantes.
  La posibilidad de rebajar o suspender una sanción aumentará en el caso que se hayan propiciado incidentes previos con el fin de provocar una sanción contra un jugador o un club. 

E. Suspensión de seis a quince juegos :
 1. Escupir a un rival o a otras personas.
 2. Provocar o intervenir en riña o pelea en que participen varias personas, dentro del recinto donde se efectúe el partido.
  No será sancionado quien se limite a repeler un ataque, a defender a otro o a separar a los que participen en la pelea. 
  Cuando en casos de agresiones colectivas no fuera posible identificar al autor o autores de las infracciones cometidas, se sancionará al club al que pertenezcan el o los agresores, con una multa de 10 a 100 Unidades de Fomento o, atendida la gravedad del asunto hasta un máximo de 500 Unidades de Fomento. 

F. Suspensión de diez a veinte juegos
  Incurrir en infracción violenta causando lesiones graves. 

G. Suspensión a veinte a treinta juegos : Agredir de hecho o escupir al árbitro o árbitros asistentes. 

H. Suspensión de treinta a cincuenta juegos : Agredir de hecho al Arbitro o Arbitros asistentes, causándoles lesiones. 

ARTICULO 64: En todo los casos enunciados en el articulo anterior en que un jugador sea expulsado del campo de juego en forma directa, encontrándose previamente amonestado, la tarjeta de amonestación mantendrá su vigencia.
  Concurriendo dos o más de las infracciones descritas en el artículo anterior, se impondrá la pena correspondiente a la infracción mas grave, pudiendo incrementarse atendida las circunstancias concurrentes sin que tal incremento supere la mitad del máximo de la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
  Toda referencia al Arbitro y Arbitros Asistentes se debe entender hecha, también, al Arbitro Suplente.
  Todas las penas señaladas en el artículo anterior serán impuestas, también, en caso que las respectivas infracciones sean cometidas por Entrenadores, Médicos, Preparadores Físicos, Kinesiólogos, Paramédicos y Auxiliares.
  En todos los casos enunciados en el artículo anterior, el Tribunal sólo podrá actuar de oficio cuando adquiera la convicción que ni el Arbitro ni los Arbitros Asistentes observaron la infracción que motiva la denuncia de oficio. 

 ARTICULO 65: La exhibición por parte de jugadores de camisetas interiores con cualquier tipo o forma de expresión gráfica, fotografías, importe publicidad o no, alusiones políticas, religiosas o que contenga cualquier tipo de mensajes, será sancionada con una multa de diez Unidades de Fomento al club al que pertenezca el jugador, suma que podrá incrementarse en caso de reincidencia.

TITULO IV RESPONSABILIDAD POR LA CONDUCTA DE LOS ESPECTADORES 

ARTÍCULO 66: El club que oficie de local deberá ser diligente en el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley 19.327, sobre Violencia en los Estadios a fin de evitar conductas impropias de los espectadores so pena de aplicarse las sanciones previstas en este artículo.
  Los espectadores ubicados en el sector que previamente el club local haya reservado para los adherentes o simpatizantes del club visitante, serán considerados seguidores de este último club, salvo prueba en contrario, y en tal caso se sancionará solamente al club visitante.
  Se considera conducta impropia, entre otras, los actos de violencia contra personas o cosas, la utilización de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos ofensivos al honor, los gritos injuriosos reiterados y que tengan un contenido xenófobo, racista, religioso o político y, la invasión al campo de juego. En caso de ocurrir algunos de los hechos señalados, el Tribunal de Disciplina, por denuncia del árbitro del partido, del Directorio de la asociación, de cualquier club participante en el Torneo o de oficio, podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones:
  a) Amonestación al club.
  b) Multa desde 10 a 100 Unidades de Fomento.
  c) Prohibición de ingreso de público al estadio, de uno a cinco fechas, excepto los que autorice el tribunal autónomo de disciplina;
  d) Suspensión del estadio, si en los incidentes han participado adherentes del club local, de una a cinco fechas, suspensión que deberá cumplirse en forma consecutiva; y,
  e) Realización de uno a cinco juegos a puertas cerradas.
  Se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
  Aun cuando, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, no exista una sanción para el club visitante; si se acreditara por parte del Tribunal de Disciplina la existencia de violencia contra las cosas por parte de los adherentes o simpatizantes de dicho club, deberá responder por los daños emergentes y tendrá aplicación lo establecido por el título “Responsabilidad por Daños Ocasionados en los Estadios” del procedimiento que rige en los conflictos que se ventilen ante el Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 

ARTICULO 66 BIS: Se prohíbe a todo Club o sus Directores, Administradores, Representantes legales o funcionarios contratados bajo cualquier modalidad, realizar dolosa o negligentemente cualquier contribución pecuniaria o en especies a los simpatizantes o adherentes de su institución o de cualquier otra de fútbol profesional. Entre otras acciones serán constitutivas de de contribución cualquier forma de remuneración de las previstas en el Código del Trabajo, Capítulo V, artículo 41 y 42. Igualmente será considerada contribución el otorgamiento de entradas para cualquier clase de partidos; la asignación de recursos para la adquisición de implementos y/o accesorios que se empleen por los adherentes y simpatizantes; y aquellos cuya finalidad sea el transporte bajo cualquiera de sus formas, la estadía y la alimentación.
  La contravención será sancionada de la siguiente forma:
  a) El Club, perderá 10 puntos de los acumulados en el campeonato que disputa a la ocurrencia del ilícito; en caso de reincidencia en una Temporada, descenderá a la categoría inferior en la Temporada siguiente.
  En caso que los puntos sean insuficientes se deberá descontar los puntos de los ganados en el campeonato siguiente hasta completar el cómputo total.
  En caso que la sentencia quedare a firme después del término de la etapa regular en los campeonatos con play off, se descontará la totalidad de los puntos en el Campeonato siguiente.
  b) El Director o Dirigente que participe en calidad de autor, cómplice o encubridor, tendrá inhabilitación de 10 años para ser Dirigente de un Club afiliado a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o ejercer cualquier cargo en ésta, sea este remunerado o ad honorem. En caso de que la acción se realice con la intención de perjudicar a la Asociación o su Club u otra institución, la sanción será vitalicia. 
  c) En el caso de los Administradores, Representantes Legales y Funcionarios será considerado incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales y el club lo deberá desvincular. En caso de desobediencia el club deberá pagar una multa de dos mil unidades de fomento (2.000 UF) o unidad que la reemplace.
  d) El jugador o miembro del cuerpo técnico que realice las acciones sancionadas será suspendido por 10 partidos inmediatamente.
  Los hechos por los cuales se apliquen las penas descritas serán considerados exclusivamente dentro de cada temporada y no se considerarán como reincidencia para una nueva. No se aplicarán circunstancias atenuantes para los sancionados.
  Sólo será titular de la acción para denunciar y hacerse parte ante el Tribunal Autónomo de Disciplina, la Asociación nacional de Fútbol Profesional dentro del plazo de quince días corridos desde la ocurrencia de los hechos aprobado con dos tercios de su Directorio. El Tribunal no podrá actuar de oficio en la denuncia.
  Se exime de responsabilidad a los clubes en los casos que realicen aportes en cumplimiento de contratos o convenios a título oneroso o gratuito con sponsor o entidades de beneficencia o instituciones de educación bajo la condición que sean identificables las entradas. Asimismo, las autorizadas por las Bases del Campeonato.
  Se admitirán solamente los siguientes medios de prueba: documental, confesional, inspección personal del tribunal, registros de audio, imágenes y/o fotografías . 

TITULO V NORMAS COMUNES AL LIBRO SEGUNDO

 ARTICULO 67: En caso de desacato a los fallos, el Tribunal deberá aplicar al infractor, el doble de la sanción impuesta. Además, si el desacato consiste en la participación de un jugador o entrenador en algún juego para el cual estuviese impedido de actuar, el Club al cual pertenezca perderá el o los puntos en disputa que hubiese obtenido. 

ARTICULO 68: Atentan, especialmente, contra el Fair Play, las siguientes conductas en que incurran las personas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, las que serán sancionadas con las penas que se indican:
  a) Las injurias u ofensas en contra de las autoridades, nacionales o internacionales, del Fútbol o de toda persona sometida a la Jurisdicción del Tribunal, de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas, serán sancionadas de dos a diez juegos de suspensión o de un mes a un año de inhabilitación, según corresponda.
  b) La agresión física cometida por un Dirigente o Funcionario en contra de cualquier persona, dentro del recinto donde se efectúa un juego, será sancionada de dos meses a cinco años de inhabilitación y/o multa de 10 a 500 Unidades de Fomento al club al que pertenezca el sancionado.
  c) Toda actuación encaminada a intentar influir en el resultado de un partido contraviniendo la ética deportiva, será sancionado de cuatro a diez juegos de suspensión o de un mes a un año de inhabilitación, según corresponda. Cuando el incentivo signifique un compromiso de pérdida de un juego o de puntos en un partido, será sancionado de diez a cincuenta juegos de suspensión o de un año a inhabilitación perpetua, según corresponda.
  d) El que ofrezca, prometa u otorgue a cualquier persona sujeta a la jurisdicción del Tribunal beneficios ilegítimos para su persona o terceros con el fin de inducirlos a violar los Estatutos, Reglamentos, Bases de Competencias y Código de Procedimiento y Penalidades será sancionado con multa de hasta 500 Unidades de Fomento, Inhabilitación para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol profesional de uno a cinco años y prohibición de acceso a estadios. La misma sanción se impondrá al que se haga prometer o aceptar dicho beneficio ilegitimo.
  Las infracciones contenidas en esta letra serán imprescriptibles.
  e) Cualquier acto que pudiese provocar el descrédito, menoscabo o que pudiere afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto, o de los personeros que la representan, será sancionado de cuatro a cincuenta juegos de suspensión o de un mes a tres años de inhabilitación, según corresponda.
  f) Presentar como medio probatorio una cinta de video, CD, DVD o cualquier otro medio probatorio idóneo, alterado o trucado con el propósito de ocultar o cambiar un hecho o circunstancia, con la finalidad de inducir a error al Tribunal, será sancionado de cuatro a diez juegos de suspensión para el jugador, en el evento que éste concurra a la correspondiente sesión del Tribunal, y de tres meses a tres años de inhabilitación para el Dirigente, si éste presenta la cinta de video, CD, DVD u otro al Tribunal. Si se concluyese que el Club ha tenido responsabilidad en esta conducta, este será sancionado con la perdida de tres puntos. 

TITULO FINAL DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD 

ARTICULO 69 : Las denuncias o requerimientos por las infracciones que tipifica este Código, prescriben dentro del plazo de dos años, contados desde que éstas se cometieron.

 ARTICULO 70 : Las sanciones impuestas por el Tribunal prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que la sanción quede ejecutoriada. 

ARTICULO 71 : Las tarjetas de amonestación acumuladas durante el transcurso de las competencias oficiales, desarrolladas en el año calendario respectivo, se computarán separadamente en cada competencia y caducarán al término de cada una de ellas, o con posterioridad al último juego en que intervenga el Club respectivo. 

ARTICULO TRANSITORIO: Las sanciones aplicadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento y Penalidades anterior, se cumplirán, ejecutarán o implementarán, según corresponda, en la forma establecida en las normas vigentes a la fecha de aplicación de las sanciones.

anfp

Etiquetas: ,

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio