miércoles, 21 de noviembre de 2007

ALCANCES DE LA NUEVA LEY QUE DEROGA LA LOCE.

La nueva Ley General de Educación requiere de su análisis general, para zanjar todos los puntos de polémica que últimamente se han desatado. Es hora de ir articulando la materia, para que nuestros cibernáutas cachen bien a dónde va la micro en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR:

S
i bien el Art. 1º señala las bases generales de la Ley, ésta sólo se refiere a los niveles Parvulario, Básico y Medio. El Art. 2º es una continuidad de la antigua LOCE -establecido igualmente en el Art. 7º-, pero con el agregado del respeto a los derechos fundamentales de la persona, consagrados en el Art. 5º de la Constitución Política de la República de Chile; agrega este artículo el nivel no formal -olvidado en la antigua LOCE-, planificó los tres tipos de Enseñanza, y recalcó asimismo los tipos de enseñanza que poseen o no Título o Grado Académico, aparte del principio jurídico del loco parentis (En lugar de los padres). El Art. 3º reconoce ocho princípios en que se inspira el sistema educativo chileno (Universalidad y Educación Permanente, Calidad de la Educación, Equidad del Sistema, Participación, Articulación del Sistema Educativo, Responsabilidad, Transparencia y Flexibilidad). Si bien el Art. 4º consagra el derecho a la educación (Art. 19 Nº 10 de la CPR), consagra el derecho de los padres de educar a sus hijos; pero el resto le corresponde al Estado, el cual se verá refrendado en el Art. 5º; eso sí, existe una posibilidad de enseñanza gratuita y no gratuita (lucro). El Art. 6º otorga facultades al MINEDUC para velar porque los Establecimientos Educacionales efectúen evaluaciones periódicas y responsables, como lo esatblece el sépttimo principio consagrado en el Art. 3º, el cual se ve refrendado en el último inciso, referente a la transparencia en los resultados de las evaluaciones, aparte de la publicidad de los procesos contemplada en los Arts. 13, 35, 36, 37, 38 y 39. El Art. 8º enumera a quienes forman la Comunidad Educativa, y de paso, coloca a los sostenedores de los Establecimientos Educacionales. Los derechos y deberes de los alumnos, de los padres, de los profesores, del personal de colaboración paradocente y de los temibles sostenedores, los cuales están contemplados en los artículos 30 y 44 de esta ley, se consagran en el Art. 9º. En el Art. 10, SE PROHIBE A TODO ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL expulsar de él a toda estudiante embarazada, así como también SE PROHIBE el descharcheteo a los repitentes y encalillados; TAMPOCO SE PODRÁN RETENER DOCUMENTOS. El Art. 11 establece un régimen de ingreso, según las capacidades de matrícula tope en los Establecimientos Educacionales, tratándose de niveles pre-básico y básico; asimismo, se señala la selección por vía de la prioridad familiar -no contemplada en la antigua LOCE-, evento por el cual los hijos de profesionales de la educación o de asistentes de la educación, pueden estudiar allí en esos dos niveles, como ocurrió hasta el año 2001 con Daniel Pérez Jorquera -hijo mayor de la docente del Centro Educacional Purkuyén de San Ramón Dania Jorquera (88 Puestos Bajos)-, el cual cumpliría con esa situación si la ley anterior se derogara ese año. El Art. 12 se refiere -en su inciso primero- al criterio de selección en la Educación Media, así como es una ley interpretativa del Art. 5º inciso 2º de la Carta Fundamental; además le otorga facultades a los sostenedores de establecimientos educacionales para informar hasta del monto de las matrículas, perdiendo así la gratuidad de la educación en estos casos. El Art. 14 armoniza con el cuarto principio contemplado en el Art. 3º, que habla de la participación activa en la creación de Centros de Alumnos, Centros de Padres y Consejos de Profesores; además, si bien se refiere a la creación de Consejos Escolares, este artículo no lo comprende en profundidad, pero sí aparece en la letra e) del Art. 44. Por último, el Art. 15 señala las sanciones por infracción a los artículos precedentes, las que armonizan con las del Art. 48 de esta ley.

NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS:

E
l Art. 2º se refiere a la Educación Formal, y ésta se enumera en el Art. 16, anotando cuatro niveles a saber: Parvulario, Básico, Medio y Superior, El primer nivel se enmarca en los artículos 17 (definición), 25 (principios que la rigen), 27 (objetivos escenciales) y 30 (bases establecidas, facultad otorgada al Consejo Nacional de Educación). El segundo nivel se encuentra enmarcado en los artículos 18 (definición), 24 (duración de ocho años como mínimo), 26 (edad mínima para su ingreso), 28 (objetivos terminales), y 30 (malla curricular). El tercer nivel se encuentra consagrado en los artículos 19 (definición), 24 (duración mínima de cuatro años), 25 (requisitos de ingreso), 26 (edad máxima para su ingreso), 29 (objetivos terminales), 30 (malla curricular), 40 (Licencia conducente al ingreso a la Educación Superior), 41 (marco regulatorio de Títulos), 42 (marco regulatorio en establecimientos dependientes de las FF.AA. y de Órden) y 49 (reconocimiento oficial). Y el último nivel aparece consagrado en los artículos 20 (definición), 25 (requisitos mínimos) y 40 (ingreso), Las Modalidades Educativas están consagradas como tales en los artículos 16 (reconocimiento tácito), 21 (definición) -donde se enumeran como tales la diferencial (Art. 26), la de adultos (Art. 31) y las que se creen como nuevas, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación (Arts. 33 y 51)-, y 33 (trámite de aprobación).

RECONOCIMIENTO ESTATAL:

Según el Artículo 43, se entiende por Reconocimiento Oficial del Estado como "el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular y ejercer los demás derechos que le confiere la ley". De esto se desprende que el Estado le da la facultad a los colegios y liceos para que certifiquen arbitrariamente la aprobación de niveles y mallas curriculares, pero ciñéndose a la legislación que los rige. El Art. 44 señala los requisitos que debe tener un Establecimiento Educacional para ser oficialmente reconocido por el Estado:
  1. Tener un sostenedor
  2. Contar con un proyecto educativo y de desarrollo institucional que establezca los mecanismos que propendan al aseguramiento de la calidad de los aprendizajes.
  3. Ceñirse a las Bases Curriculares
  4. Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles
  5. Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de desempeño y resultados educativos
  6. Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar y que garantice el debido proceso en el caso en que se contemplen sanciones.
  7. Comprometerse a crear en los establecimientos educacionales de nivel básico y medio, un Consejo Escolar
  8. Poseer el personal docente idóneo que sea necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente y calificado
  9. Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas
  10. Disponer de mobiliario, equipamiento, laboratorios, talleres, biblioteca escolar, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir
Los sostenedores podrán ser personas jurídicas de derecho público, tales como Municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las Corporaciones y Fundaciones cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Los representantes legales, gerentes o administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. estar en posesión de un titulo profesional de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste
  2. no haber sido sancionados con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del DFL Nº 2, de 1998, de Educación, y
  3. no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.
Con todo, las sanciones de inhabilidad por infracciones cometidas por la entidad sostenedora, le serán aplicables también a los gerentes generales, administradores y directores. Asimismo, habrá responsabilidad solidaria ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros ilegales realizados por el establecimiento educacional a éstos. Por último, la calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo.
El Art. 45 faculta a los SEREMIS del ramo para que reciba, apruebe o rechace las Solicitudes para el Reconocimiento de un Establecimiento Educacional con todos los requisitos cumplidos. En caso que pasen 90 días y no exista pronunciamiento por tal Solicitud, ésta se tendrá por aprobada.

Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.

El Art. 46 da a conocer los requisitos que debe tener el establecimiento para su funcionamiento, mientras que el Art. 47 trata tanto del Registro Público de Sostenedores, como del Registro Público de Establecimientos Educacionales.
Las sanciones a que se exponen los Establecimientos Educacionales que no cumplan con uno o más requisitos contemplados en la ley, van en la siguiente escala:
  1. amonestación
  2. multa
  3. revocación del reconocimiento oficial
En el caso de los establecimientos parvularios, los SEREMIS instruirán un sumario, y aplicarán las sanciones siguientes:

a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 Unidades Tributarias Mensuales;

b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta por el plazo de 6 meses, y

c) Pérdida del reconocimiento oficial.

El inciso final del Art. 1º Transitorio, dispone que:

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las municipalidades y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en le Ley Orgánica de Municipalidades.



TEMA DEL LUCRO EN LA EDUCACIÓN:

El lucro en la educación pública chilena, es un artilúgio que utilizan los colegios privados en todas partes, abortando así el derecho a la educación, así como la libertad de enseñanza, ambos garantizados en nuestra Carta Fundamental y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 8 de Diciembre de 1948. Estas cochinas artimañas de los sostenedores privados -en especial los empresarios-, no hacen otra cosa que cobrar altas sumas de dinero por un derecho inalienable de todo ser humano.
Esta nueva ley, acoge el principio de gratuidad, protegiendo para sí el derecho de todo habitante a recibir una educación de calidad, salvo lo expresado en la letra f) del Art. 12 de esta nueva ley.
Pero hay quienes defienden el lucro como forma de asegurar una educación digan, sin saber que toda forma de discriminación es contraria a derecho en todas partes. Un dirigente de la UDI craneó que la educación privada ha contribuído al desarrollo del país, y que no tenía por qué desaparecer. Pero sabe que le saldrá el tiro por la culata, porque el lucrar con la educación en cualquier parte, atropella groseramente el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, impidiendo así un desarrollo personal acorde con el sentido nacional.
Los medios de comunicación son los principales culpables de la privatizacion educacional, pues se limitan a promocionar todo tipo de establecimientos privados pa' puro ganar plata de la que no tienen..., y eso es muy grave.

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN:

Al revisar los artículos 50 al 67, vemos que este Consejo sucede legalmente al Consejo Superior de Educación, pero es un ente que asesora al MINEDUC en diversas tareas. Es un Tribunal Educacional, un verdadero Cabildo de la Educación, que se compone de trece miembros, y posee atribuciónes que la podrán ver en los artículos 51, 52 y 53.
El Consejo -según el Art. 54- está integrado por:

a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo;

b) Una personalidad que haya sido galardonada con el premio nacional de ciencias exactas, naturales, o aplicadas y tecnológicas, designada por el Presidente de la República de una terna elaborada por el Consejo Superior de Ciencia del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (Fondecyt) de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT.

c) Una personalidad que haya sido galardonada con el premio nacional en cualquiera de las categorías no comprendidas en la letra anterior, designado por el Presidente de la República, de una terna elaborada por el Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes.

d) Un académico designado por el Presidente de la República de una terna elaborada por las Universidades Privadas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

e) Un académico designado por el Ministro de Educación de una terna elaborada por los Institutos Técnicos Profesionales y Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

f) Tres profesionales de la educación designados por el Ministro de Educación de una terna elaborada por la organización gremial más representativa que los agrupe, debiendo uno ejercer labores de educación parvularia, otro de educación básica y el tercero de educación media.

g) Un profesional de la educación o académico designado por el Ministro de Educación de una terna elaborada por la organización más representativa de los establecimientos educacionales particulares.

h) Dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades chilenas, que provengan uno de las Universidades de la Región Metropolitana y otro de las Universidades de las demás regiones;

i) Un profesional de la educación o académico designado por la Asociación Chilena de Municipalidades.

j) Un representante estudiantil perteneciente a una institución de educación superior autónoma y acreditada. Dicho estudiante, deberá tener aprobados al menos tres años o seis semestres, en su caso, de la carrera en que esté inscrito y encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. El representante de los estudiantes será elegido por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes formalmente constituidas, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

k) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.

El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación será designado por el Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. Dicho Secretario tendrá la calidad de Jefe de Servicio para todos los efectos legales, será Ministro de Fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo, pudiendo, para estos efectos celebrar los actos y contratos que sean necesarios (Art. 55).

Existen incompatibilidades de cargos, prohibiciones y sanciones dentro del Consejo (Arts. 58 y 59), así como también se habla de las proporciones y otros haberes.

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