viernes, 11 de noviembre de 2011

REGLAMENTO DE CONDUCTA DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DECHILE.


NORMAS GENERALES

Artículo 1º

El presente reglamento regula la responsabilidad disciplina­ria de los estudiantes de la Universidad de Chile con el objeto de resguardar la convivencia interna, el desenvolvimiento de las actividades de la Universidad y el prestigio e integridad de la misma.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá que son estudiantes de la Universidad de Chile quienes, cumpliendo con los requisitos necesarios para proseguir estudios universita­rios, hayan sido seleccionados de acuerdo con los sistemas esta­blecidos en la Corporación; hayan formalizado su matrícula y efectúen en ella estudios conducentes a la obtención de un título profesional, grado académico, certificado o diploma.

Artículo 2º.

Los estudiantes estarán sujetos a este Reglamento en todos los lugares que la Universidad institucionalmente, o miembros de la comunidad universitaria en cuanto tales, ocupe o utilice.

Para la aplicación del presente Reglamento en situaciones ocurridas fuera de los lugares antes señalados, se requerirá que el estudiante haya sido procesado o imputado por el respectivo Juez del Crimen por la comisión de hechos constitutivos de delito relacionados con el incumplimiento de las normas que se señalan en el artículo 6º de este cuerpo reglamentario.

Artículo 3º.

La responsabilidad disciplinaria de los estudiantes sólo podrá hacerse efectiva mediante la aplicación del procedimiento y de las sanciones establecidas en este Reglamento, garantizándose siempre el derecho a la defensa y al debido proceso.

Artículo 4º.

Para los efectos de este Reglamento constituye infracción todo comportamiento que importe trasgresión a los deberes establecidos en su artículo 5º y la realización de las conductas descritas en el segundo acápite del mismo artículo.

Las contravenciones relativas a exigencias curriculares no constituyen infracción universitaria, a menos que se pruebe la intención positiva de cometer fraude con ellas.

Artículo 5º.

Los estudiantes de la Universidad de Chile, en relación a su responsabilidad disciplinaria, tendrán los siguientes deberes, cuya inobservancia constituye infracción:

1) Respetar a todos los integrantes de la comunidad universitaria.

2) Preservar el prestigio integral de la Universidad.

3) Conservar el patrimonio de la Universidad.

Constituirán infracciones especialmente graves las siguientes acciones:

a) Incitar a cometer actos de violencia o intimidación en contra de miembros de la comunidad universitaria o contra personas ajenas a ella, desde o dentro de recintos universitarios y cualquier otra conducta violenta que produzca alteración de la normal convi­vencia universitaria como, por ejemplo, retener o impedir la libre circulación o desplazamiento dentro de los recintos universitarios de cualquier miembro de la comunidad universitaria o de cualquier persona autorizada para circular en ellos;

b) Cometer fraudes en exámenes, controles u otras actividades académicas;

c) Expresarse públicamente en forma injuriosa o calumniosa de cualquier miembro de la comunidad universitaria.

d) Promover o facilitar el ingreso de personas ajenas a recintos y lugares universitarios, cuando ello produzca una alteración de la normal convivencia universitaria;

e) Ser imputados o procesados por hechos constitutivos de delitos comunes y sólo cuando éstos incidan negativamente en la imagen de la Corporación o en el adecuado desenvolvimiento de sus actividades.

f) Consumir reiteradamente, distribuir o proporcionar estupefacientes o sustancias psicotrópicas en recintos universitarios o en lugares que la Universidad ocupe o utilice.

g) Consumir reiteradamente, distribuir o proporcionar bebidas alcohólicas en recintos universitarios o en lugares que la Universidad ocupe o utilice, cuando no exista autorización para ello.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 6º.

El incumplimiento de los deberes y las infracciones precedentemente indicadas darán lugar a una investigación sumaria que tendrá por objeto establecer los hechos, sus circunstancias, la participación del inculpado y la sanción que corresponda.

Artículo 7º.

Tan pronto se tenga conocimiento que un estudiante ha incurrido en un hecho que importe o pueda importar una infracción universitaria, el Vicerrector de Asuntos Académicos o el correspondiente Decano o el Director del Instituto, según el caso, deberá disponer la instrucción de la investigación sumaria.

Si los estudiantes implicados en un hecho contravencional pertenecieren a distintas Facultades o Institutos, será competente para disponer la investigación sumaria el Decano o el Director de Instituto al cual correspondiere conocer en razón del lugar en que se cometió el hecho.

Si la infracción se cometiera en otro lugar, que exceda o sea ajeno a determinada unidad académica, podrá disponer la investigación cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso primero de este artículo.

Artículo 8º

La resolución que ordena instruir una investigación sumaria designará el académico encargado de la investigación, la que deberá ser comunicada dentro de las 24 horas al Vicerrector de Asuntos Académicos y, para su registro, al Contralor de la Universidad. En la misma resolución, la autoridad que ordenó instruir la investigación, podrá disponer la medida de suspensión preventiva en casos particularmente graves. Dicha medida podrá ser mantenida o dejada sin efecto por el Investigador, mediante resolución fundada, en cualquier momento.

Según la gravedad y circunstancias del hecho, y a requerimiento de la autoridad académica correspondiente, el Vicerrector de Asuntos Académicos podrá disponer que el Investigador sea abogado, designándolo Investigador al efecto, quedando sin vigencia el primitivo nombramiento.

Artículo 9º

El expediente se llevará foliado correlativamente en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones, diligencias y documentos que se acompañen, en orden cronológico.

Artículo 10.

Una vez notificado el Investigador de la resolución a que se refiere el artículo 8º, designará un funcionario, académico o administrativo, para que se desempeñe como Ac­tuario o Ministro de Fe. Para los efectos de agilizar la investigación y garantizar al Investigador y al Actuario el tiempo disponible suficiente, se hará cuenta que ambos se encuentran en comisión de servicio hasta el término de la instrucción de la investigación sumaria.

Artículo 11.

Una vez aceptado el cargo por el Investigador y designado el Actuario, se practicarán las diligencias indagatorias necesarias para establecer la efectividad de los hechos, sus circunstancias, la participación del o los estudiantes y su responsabilidad.

Cuando la investigación esté referida a estudiantes determinados, la primera diligencia del procedimiento será la notificación personal o por carta certificada al afectado en el domicilio que tenga registrado en su ficha personal, citándolo a una audiencia que se celebrará el quinto día hábil contado desde la notificación. Si fueren varios los involucrados, podrá fijarse más de una audiencia, las que se verificarán en los días hábiles siguientes a la primera, estableciéndose el orden en que los estudiantes deberán concurrir.

La citación deberá señalar los hechos materia de la investigación y la participación que se atribuye al estudiante.

Artículo 12.

Tratándose de las infracciones especialmente graves señaladas en el artículo 5º de este Reglamento, el Investigador podrá decretar la suspensión preventiva del estudiante, a partir del momento que lo estime necesario. Igual medida podrá adoptar, en los mismos casos, respecto de nuevos implicados en la investigación.

La medida preventiva de suspensión consiste en la marginación temporal del estudiante, durante la tramitación del procedimiento, de toda actividad académica y, eventualmente, podrá conllevar la prohibición de ingreso a recintos universitarios.

Si, por error, el estudiante realizare alguna actividad aca­démica durante la suspensión preventiva, ella será nula, a menos que el estudiante sea absuelto o sobreseído.

Artículo 13.

La medida de suspensión preventiva surtirá sus efectos desde el momento en que fuere notificada a los afectados, personalmente o por carta certificada, y cesará en cualquier momento del procedimiento cuando el Investigador así lo disponga, no pudiendo exceder la duración del mismo, notificándosele de dicha cesación de la misma manera.

El período de suspensión preventiva se imputará a la medida disciplinaria de suspensión.

Artículo 14.

Cuando el estudiante haya sido suspendido preventivamente de sus actividades académicas y resultare absuelto o sobreseído, la autoridad universitaria que dispuso la investigación arbitrará las medidas para que normalice su actividad académica, velando por la reparación de aquellos perjuicios académicos causados con ocasión del procedimiento.

Artículo 15.

En la primera audiencia o dentro del segundo día de apercibidos para el objeto, el o los estudiantes, deberán fijar domicilio. Si no se diere cumplimiento a esta obligación, se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la respectiva ficha personal.

Artículo 16.

En la primera audiencia el Investigador comunicará al estudiante los motivos de su citación, le indicará los derechos que le asisten de conformidad con el presente Reglamento, y procederá a interrogarlo en relación a los hechos y circunstancias materia de la investigación.

Artículo 17.

En caso de impedimento grave del citado para concurrir personalmente a la audiencia, calificado por el Investigador, se suspenderá aquélla y se fijará nuevo día y hora para efectuarla, dentro del plazo más breve que sea posible.

Si no concurre a la nueva audiencia, injustificadamente, el Investigador dispondrá la prosecución de la investigación en su ausencia.

Artículo 18.

Las implicancias o recusaciones que se planteen en contra del Investigador deberán ser fundadas y serán resueltas, sin ulterior recurso, por la autoridad que dispuso la investigación fundadamente, dentro de las 24 horas siguientes. En caso de ser acogidas deberá designar de inmediato un nuevo Investigador. Tratándose de inhabilidades planteadas en contra del Actuario, resolverá en los mismos términos el Investigador.

Se considerarán causales de implicancia y recusación para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, las siguientes:

a) Tener el Investigador o el Actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad o enemistad manifiestas con cualquiera de los estudiantes implicados o personas afectadas.

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusives, o de adopción con alguno de los estudiantes implicados o personas afectadas.

Artículo 19.

El Investigador deberá disponer las medidas y diligencias que estime pertinentes y más idóneas para agotar la investigación en el plazo más breve.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días, contados desde la primera audiencia, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los estudiantes o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En caso de proponerse sobreseimiento, la autoridad que ordenó instruir la investigación sumaria podrá confirmarlo o disponer la reapertura de la investigación y, si lo estimare conveniente, también la realización de determinadas diligencias.

En casos calificados se podrá prorrogar el plazo de instrucción de la investigación hasta completar cuarenta días, resolviendo sobre ello la autoridad que dispuso la investigación.

Artículo 20.

La resolución que formule cargos se notificará al estudiante personalmente o por carta certificada, dirigida a su domicilio.

Artículo 21.

Una vez notificado de los cargos, el estudiante tendrá el plazo de cinco días, contados desde la fecha de esa notificación, para presentar sus descargos y defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse este plazo por otros tres días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el estudiante solicitare rendir prueba, el Investigador señalará plazo para tal efecto, el que no podrá ser de menos de cinco días ni de más de diez.

Artículo 22.

La falta de colaboración injustificada del o los implicados en la substanciación de la investigación podrá ser considerada por el Investigador al proponer la sanción.

Artículo 23.

Contestados los cargos o vencido el término para hacerlo, o transcurrido el período probatorio fijado, el Investigador emitirá, dentro de tres días, un informe en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho informe o vista, deberá contener la individualización del o los inculpados; la relación de los hechos investigados; la infracción imputada en los términos del artículo 5º de este Reglamento; la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación que en ellos cupo a los estudiantes y la responsabilidad que les corresponde, consideradas las circunstancias que la atenúan o agravan. Asimismo deberá proponerse a la autoridad que dispuso instruir la investigación sumaria, las sanciones que se estimaren procedentes o la absolución.

Tan pronto como se advierta que los hechos investigados revistieren caracteres de delito, se hará la denuncia respectiva a la autoridad competente, lo que no producirá efecto alguno en el avance de la investigación.

Artículo 24.

Una vez recibido el expediente por la autoridad que ordenó instruir la investigación, ésta dispondrá la notificación del informe del Investigador al o los estudiantes para los efectos de que formulen las observaciones que estimen conve­nientes en el plazo de 5 días, contado desde dicha notifica­ción.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso precedente, se hayan o no formulado observaciones, la autoridad dispondrá de un plazo de cinco días para pronunciar el fallo o disponer la realización de otras diligencias, fijando un plazo prudencial para las mismas, el que no podrá exceder de cinco días, vencido el cual se emitirá el fallo.

Artículo 25.

El procedimiento concluirá con la dictación de la resolución fundada que sobresea, absuelva o aplique alguna medida disciplinaria de las indicadas en el artículo 26 de este Reglamento.

En sus fundamentos dicha resolución deberá considerar, con ecuanimidad, todas las circunstancias que configuran la responsabilidad del estudiante o la excusan, la atenúan o la agravan.

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y RECURSOS

Artículo 26.

Según la gravedad de las infracciones de que se trate será aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, alguna de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura por escrito.

b) Suspensión de actividades universitarias.

c) Expulsión.

Artículo 27

La censura por escrito es la reprensión formal que se hace a un estudiante y de la cual se dejará constancia en su ficha académica.

La suspensión consiste en la marginación de un estudiante de todas las actividades de la carrera o programa a que pertenece, por un período que podrá fluctuar entre quince días y seis semestres o tres años académicos, según corresponda.

La expulsión producirá el efecto de marginar al estudiante de todas las actividades universitarias definitivamente.

Artículo 28.

En contra de la resolución que ordene aplicar una sanción, procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación para ante el Prorrector.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que aplique la medida disciplinaria o que rechace el recurso de reposición, según el caso.

Esta autoridad, al recibirlos, estampará en ellos día y hora de recepción y, en caso de ser procedente y haberse presentado dentro de plazo, declarará admisible el recurso.

El recurso de reposición deberá ser fallado en el plazo de tres días. En el caso de ser rechazado, y de haberse interpuesto apelación se elevarán de inmediato los autos al Prorrector.

Artículo 29.

Una vez recibido por el Prorrector el expediente sumarial, dispondrá de un plazo de quince días para pronunciar fallo, salvo que estime necesario ordenar que se corrijan los vicios esenciales de procedimiento que advirtiere disponiendo e indi­cando, clara y precisamente, los trámites a efectuar y el plazo que se confiere para su diligenciamiento.

Una vez dictado el fallo respectivo por el Prorrector éste arbitrará las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 30.

La Contraloría de la Universidad de Chile tendrá a su cargo el archivo del expediente sumarial, para lo cual deberá remitírsele éste oportunamente.

Artículo 31.

Todo fallo que afecte a un estudiante deberá ser comunicado a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos por la autoridad que dictó la resolución correspondiente.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 32.

Los plazos establecidos en este Reglamento serán de días hábiles.

Artículo 33.

Las notificaciones que deban practicarse de acuerdo al presente Reglamento, se realizarán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio del estudiante, determinado en conformidad al artículo 15.

Se entenderá practicada la notificación al tercer día, contado desde la fecha de recepción de la carta certificada por la Oficina de Correos correspondiente, fecha que deberá constar en el expediente agregando el respectivo comprobante de correos. Las notificaciones que deban efectuarse fuera del radio urbano de la ciudad en que se sigue la investigación, se entenderán practicadas al octavo día, desde la recepción de la carta en la Oficina de Correos.

Artículo 34.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por procedimiento el conjunto de gestiones, diligencias y resoluciones que se extienden desde la resolución que ordena instruir investigación hasta la fecha de la resolución que le da término.

Artículo 35.

Toda la comunidad universitaria deberá prestar la colaboración que le sea requerida por los investigadores y, cuando ello sea pertinente y necesario, también por los estudiantes sometidos a investigación.

Artículo 36.

El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las funciones del Investigador, por causa no justificada, comprometerá su calificación o responsabilidad funcionaria, según corresponda, la que se hará efectiva conforme a las normas correspondientes.

Artículo 37.

En el caso en que un estudiante sometido a investiga­ción se retirare de su carrera o programa, abandonare los estudios o fuere eliminado por aplicación de una causal académica, estando pendiente el procedimiento iniciado, éste proseguirá, dejándose constancia en la ficha del estudiante de la resolución que le ponga término.

Artículo 38.

Derógase el D.U. Nº00119, de 15 de enero de 1986.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo único

Los procesos sumariales que, a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, se encuentren en tramitación se someterán a las nuevas disposiciones, sin perjuicio de las actuaciones realizadas en conformidad a la reglamentación anterior, todas las cuales subsistirán en lo que no fueren contrarias al presente cuerpo reglamentario.

NOTA: Modificación incluida en el texto.

  • Las menciones hechas a la Vicerrectoría Académica y Estudiantil fueron sustituidas por “Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles”, en virtud de lo dispuesto en el D.U. Nº007733, de 1996.

  • Las menciones hechas a la "Vicerrectoría de Asuntos Académicos y Estudiantiles" y a su Vicerrector fueron sustituidas por "Vicerrectoría de Asuntos Académicos", y "Vicerrector de Asuntos Académicos", respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el D.U. N°0012859, de 1998.

  • Se elimina la mención “Interdisciplinario” en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de la Universidad de Chile, D.F.L. N°153, de 1981, modificado por el D.F.L. N°1, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación.

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